C.A. de Temuco

FARÍAS ESTRADA ANDREA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

31643-2026

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, manteniéndose únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Q Que comparece la parte recurrente, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre que individualiza, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en haber puesto término a su contrato de salud, aduciendo a la obtención de beneficios improcedentes. Ello, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que en su informe la recurrida argumentó que la decisión cuestionada se adoptó de conformidad a la normativa aplicable, por el uso indebido de beneficios derivados de las licencias médicas que fueron prescritas a favor del actor. Explica que, luego de la revisión y análisis de los antecedentes se concluyó que el reposo no se encontraba justificado. Tercero: Que es preciso señalar que el numeral 3 del artículo 201 D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 establece lo siguiente: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3) Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que en el contexto reseñado resulta ineludible y pertinente enfatizar la naturaleza cautelar de esta clase de acciones, de manera que tiene un propósito meramente conservativo que le singulariza, de tutela de urgencia de derechos fundamentales. Acontece que tanto el asunto que se propone en la especie como la solicitud que se formula por su intermedio, suponen la resolución de una controversia y la formulación de declaraciones o el reconocimiento de derechos, todo lo cual desborda con largueza las finalidades de un arbitrio de esta índole. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y de la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger la acción deducida, teniendo presente Que en el contexto reseñado resulta ineludible y pertinente enfatizar la naturaleza cautelar de esta clase de acciones, de manera que tiene un propósito meramente conservativo que le singulariza, de tutela de urgencia de derechos fundamentales. Acontece que tanto el asunto que se propone en la especie como la solicitud que se formula por su intermedio, suponen la resolución de una controversia y la formulación de declaraciones o el reconocimiento de derechos, todo lo cual desborda con largueza las finalidades de un arbitrio de esta índole. Regístrese y devuélvase. Rol N° 31.643-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y de la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger la acción deducida, teniendo presente Que en el contexto reseñado resulta ineludible y pertinente enfatizar la naturaleza cautelar de esta clase de acciones, de manera que tiene un propósito meramente conservativo que le singulariza, de tutela de urgencia de derechos fundamentales. Acontece que tanto el asunto que se propone en la especie como la solicitud que se formula por su intermedio, suponen la resolución de una controversia y la formulación de declaraciones o el reconocimiento de derechos, todo lo cual desborda con largueza las finalidades de un arbitrio de esta índole. Regístrese y devuélvase. Rol N° 31.643-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, manteniéndose únicamente su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Q Que comparece la parte recurrente, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre que individualiza, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en haber puesto término a su contrato de s

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