ALBERTO PATRICIO PEÑA REYES/ SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTRO
Rol
32438-2026
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar la Resolución Exenta de la Comisión Médica Central, que rechazó la solicitud de pensión de invalidez, sin fundamento plausible. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informaron las recurridas, solicitando su rechazo, argumentando la ausencia de actos ilegales o arbitrarios. Se indicó que la Comisión actuó dentro de la esfera de sus competencias y según el procedimiento establecido para ello. Tercero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados quedó en evidencia que la solicitud de invalidez de la parte actora fue rechazada por el Dictamen de la Comisión Médica Central, según la sesión realizada al efecto, en la cual se concluyó la existencia de un menoscabo de la capacidad de trabajo inferior al 50%, atendido que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo superior. Asimismo, consta que los argumentos y antecedentes médicos considerados para adoptar dicha decisión constan en el acta de la sesión respectiva. Así las cosas, de los antecedentes acompañados y analizados se desprende que la decisión fue adoptada por el órgano competente y en virtud de las evaluaciones previas, cuyas conclusiones permitieron descartar la configuración de los impedimentos alegados, confirmándose el porcentaje de invalidez del 34%. Quinto: Que el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa ante la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme a las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo. En efecto, los procedimientos administrativos de calificación de invalidez, no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cuya motivación debe constar en los actos administrativos dictados. Sexto: Que, así las cosas, en el caso de marras no se vislumbra infracción alguna al deber de motivación de los actos administrativos, contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, pues, como se reseñó en el motivo cuarto, los
Fundamentos
fundamentos de la determinación de porcentaje de invalidez constan en el acta de la Comisión Médica Central, considerándose los antecedentes de salud actuales de la actora y las evaluaciones realizadas, en virtud de los cuales se descartó la existencia de una invalidez superior al 50%. Asimismo, se desprende del tenor de la resolución impugnada que, si bien los fundamentos no constan materialmente en dicho documento, se consignaron en el acta adjunta a la notificación efectuada a la actora y, por lo tanto, fueron puestos en su conocimiento, especificándose que el único motivo por el cual no fueron indicados directamente en el mismo acto administrativo es el carácter reservado de dichos antecedentes. En consecuencia, sólo cabe descartar el planteamiento de falta de motivos de la resolución impugnada y, por el contrario, reconocer que ésta responde a motivos razonables, referidos, aunque no detallados en el cuerpo de la decisión en consideración a la protección de datos personales del recurrente. Ello, además, cumple las instrucciones impartidas a las Comisiones Médicas por la Superintendencia de Pensiones, en los Oficios Ordinarios N°8149 y N°9384 de fechas 2 y 22 de abril de 2019 respectivamente, donde se señaló que, junto a la resolución, se debe entregar sólo al afiliado la copia del acta de la sesión en la que constan los fundamentos de dicha resolución. Séptimo: Que, de este modo, necesariamente debe concluirse que no se configura acto ilegal o arbitrario alguno que vulnere las garantías invocadas por la parte actora, lo que conlleva necesariamente al rechazo de la acción.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 32.438-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes, estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar la Resolución Exenta de la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica