C.A. de Concepción

TIRADO SEPÚLVEDA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

25078-2026

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que se interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por dictar la Resolución Exenta N°1.541 de fecha 22 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025, que tiene por comunicados precios de prima mensual por garantías explícitas en salud. Estimó que el acto verificó, sin motivación alguna, el alza de los precios de la prima GES, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó por medio del presente arbitrio que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto denunciado, y se ordene, en definitiva, que se deje sin efecto, manteniendo el valor de la prima GES y, que se dicte una nueva resolución, debidamente fundada, con costas. Segundo: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada en el presente recurso, es necesario consignar que, los incisos primero y segundo del artículo 206 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, disponen: “Sin perjuicio de la fecha de afiliación, las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere este Párrafo, a contar del primer día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación del decreto que las contemple o de sus posteriores modificaciones. Dichas Garantías Explícitas sólo podrán variar cuando el referido decreto sea revisado y modificado. La Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia, dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la vigencia del antedicho decreto, a lo menos, el precio fijado por cada Institución de Salud Previsional, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis. Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación”. Además, el artículo 107 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, en su inciso primero dispone que “Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen”. Tercero: Que, mediante Resolución Exenta N°1.541 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre, ambos del año 2025, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 206 bis del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, incorporado por la Ley N°21.674, tras la información de las Isapres, la Superintendencia de Salud determinó individualmente para cada Isapre, la prima GES por beneficiario. Cuarto: Que, tal como ha explicado anteriormente esta Corte Suprema, la Superintendencia de Salud es el órgano encargado de intervenir y dirigir – al menos parcialmente – los contratos de salud celebrados por los beneficiarios y las instituciones de salud previsional, y en este contexto, es la autoridad publica que, en presencia de reglas de orden público de protección, debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados. En consecuencia, la prima GES verificada y comunicada a través de la resolución recurrida, es el colofón de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia, en resguardo de los intereses de los usuarios del sistema de salud, sobre la base de parámetros aplicados por la autoridad por mandato de la ley, teniendo en consideración la información entregada por las distintas isapres y, cuyos

Fundamentos

fundamentos constan expresamente en su texto. Quinto: Que, así las cosas, debe concluirse que la Superintendencia recurrida ha actuado estrictamente dentro de sus potestades legales, aplicando un procedimiento reglado y transparente para validar que, los precios informados por las Isapres, correspondan a las variaciones efectivas de costos del sistema. Sexto: Que, conforme a lo expuesto, no se advierte un actuar ilegal ni arbitrario de la recurrida, por lo que no concurre vulneración alguna de las garantías fundamentales señaladas en el libelo, circunstancia que conduce al rechazo de la acción de protección entablada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la resolución apelada, sin costas. Rol N° 25.078-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que se interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por dictar la Resolución Exenta N°1.541 de fecha 22 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2025, que tiene por co

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