GONZALEZ/LABORATORIO PETRIZZIO LTDA
Rol
92093-2021
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Nº 92.093-2021, se ha tramitado un procedimiento de registro de marcas regido por la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en el que la solicitante, recurre de casación en el fondo contra la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de siete de septiembre de dos mil veintiuno, que revocando el dictamen del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, acogió la oposición deducida por LABORATORIO PETRIZZIO S.A. y, consecuencialmente, rechazó el registro solicitado para la marca denominativa “LA PUISSÂNCE”. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente denuncia como conculcado, en primer término, las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley N° 19.039. Expone que el
Fallo
fallo de segunda instancia rechaza el registro del signo solicitado, incurriendo en un error a la hora de estimar la concurrencia del primero y tercero de los requisitos (falso positivo), aplicando un precepto legal que requiere de la existencia de dos signos confusamente semejantes en circunstancias de que no ocurre en el caso en concreto, apartándose de las normas y principios que conforman el derecho de las marcas, tal como ocurre con el principio de apreciación global y el de primera impresión, puesto que presume sin mayores antecedentes la existencia de riesgo de confusión, error o engaño tanto directo como indirecto, no solo apartándose de los requisitos contenidos en las letras f) y h) del artículo 20 ya mencionado, sino que alejándose de los criterios comparativos recogidos sistemáticamente por la jurisprudencia y la doctrina. Arguye que, aparece evidente que los signos resultan ser completamente distintos al ser apreciados globalmente y teniendo en consideración la primera impresión que genera lo solicitado, puesto que, las diferencias tanto fonéticas, denominativas y conceptuales se manifiestan en dos conjuntos cuya distinción resulta fácilmente reconocible para el público relevante. En segundo término, estima que se ha infringido, el artículo 16 de la Ley N° 19.039. Al efecto sostiene que los sentenciadores han desviado su razonamiento lógico al carecer de razón suficiente al momento de concluir la semejanza de los signos, ello de conformidad a los criterios comúnmente utilizados para relación de coberturas: apreciación global y primera impresión de los signos; todo ello a la luz de la prueba rendida junto a los hechos y afirmaciones no controvertidos por las partes. Puesto que existen antecedentes graves de diferencias tanto gráfica, conceptual y fonética entre ambos signos que permitirán su distinción, por tanto, se está ante dos signos que presentan una configuración fácilmente reconocible, mal podrá concluir el sentenciador que se cumple el requisito de semejanza, tal como razonó el voto de minoría. Del mismo modo –argumenta el impugnante-, los juzgadores de la instancia han vulnerado las máximas de la experiencia al presumir, sin fundamentos ni acudir a recursos probatorios, que el público relevante vocalizará ambas marcas de una forma semejante que pueda ser confusa pese a que los antecedentes aportados -certificados de registros, folletos y facturas- apuntan a una lectura que a simple vista posee evidentes diferencias fonéticas y en su configuración general tras apreciarlas globalmente. Agrega que, la afirmación contenida en el fallo de que: “puede ser pronunciado por el público medio consumidor de una forma altamente semejante al previamente inscrito“ corresponde a una apreciación circunstancial que es proyectada erróneamente como la forma en que el consumidor medio leerá los signos, puesto que, ambas marcas poseen grandes diferencias fonéticas, por lo demás, argumenta que el consumidor medio chileno no puede evaluarse según el estándar afirmado por la oponente, es decir, exigiendo una lectura que derive de un perfecto conocimiento del idioma francés. Así, la lectura del consumidor medio chileno -desprovisto de todo acento y conocimiento sobre fonemas en idioma francés- dejarán aún más en evidencia sus diferencias fonéticas. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que acepte a registro la solicitud. SEGUNDO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en cuenta que, en la especie, la recurrente solicitó el registro de la marca denominativa “LA PUISSÂNCE”, mixta, para la clase 3 (productos cosméticos y preparaciones de tocados no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería y aceites esenciales), a lo que se opuso el titular de la marca “PLAISANCE”, concedidas para distinguir productos de la clases 3, registrada bajo el N° 1.181.807; requerimiento que fue concedido en primera instancia. Apelado dicho fallo por la oponente, el Tribunal de Propiedad Industrial lo revocó acogiendo la oposición planteada, considerando para ello: “PRIMERO: Que, el signo LA PUISSÂNCE, desde el punto de vista fonético, puede ser pronunciado por el público medio consumidor de una forma altamente semejante al previamente inscrito, PLAISANCE, por lo que tratándose de signos referidos a productos del mismo tipo o naturaleza de clase 3, el otorgamiento de la solicitud representará riesgo de confusión, error o engaño para los consumidores. SEGUNDO: Que, en nada altera la conclusión anterior la circunstancia de tratarse, el pedido, de un signo mixto puesto que al hacerse referencia verbal a los productos los consumidores no contaran con los elementos figurativos lo que también sucederá al hacerse publicidad por medio de la radio”. TERCERO: Que conforme lo antes expuesto y teniendo en consideración que lo pedido es el registro de la marca LA PUISSÂNCE, y que el registro fundante de la oposición lo constituye la expresión PLAISANCE, resulta acertada la conclusión contenida en el fallo en estudio, en lo tocante a la identidad gráfica y fonética de ambos, de manera que ese contexto fáctico conlleva lógicamente a dar vigor al artículo 20, letra h), de la Ley N° 19.039, cuando prohíbe inscribir enseñas “iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad …”, y a la letra f) de la misma norma, que veda aceptar el registro de signos que “se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los producto…”, preceptos que adecuadamente consideró el tribunal como regulador del tópico en discusión, de manera que al aplicar tales disposiciones del todo procedentes ha obrado acorde a derecho, de manera que no existen los errores de derecho pretendidos por la recurrente en lo decidido, por lo que el motivo de casación en el fondo en análisis será desestimado.
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4 Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos rol Nº 92.093-2021, se ha tramitado un procedimiento de registro de marcas regido por la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en el que la solicitante, recurre de casación en el fondo contra la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de siete de septiembre de dos mil veintiuno, que revocando el dictamen del Direc
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