CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL/ INZUNZA MENDOZA GISELOT ARACELY
Rol
7230-2026
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 7230-2026, caratulados “Corporación Administrativa del Poder Judicial con Insunza Mendoza Giselot Aracely”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil veintiséis por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo del Juzgado de Letras de Purén, que acogió un incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por el yerro jurídico consistente en la infracción del artículo 78, 698 numerales 2 y 3, 152, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el impulso procesal era del tribunal y no del demandante, razón por la cual la institución del abandono de procedimiento fue incorrectamente aplicada. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que se produjo el pronunciamiento que se impugnó por esta vía: a) En estos autos se presentó una demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, rigiendo el procedimiento establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil; b) Luego de la notificación de la demanda, el demandado opuso excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción parcial de la acción; c) Dichas excepciones fueron rechazadas por resolución del 14 de octubre de 2024, sin que consten más actuaciones ni resoluciones en el juicio, hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento, el 25 de mayo de 2025; Cuarto: Que el juez a quo acogió el incidente de abandono de procedimiento, indicando lo siguiente: “Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante en su escrito de contestación endosa su negligencia al Tribunal, olvidando que nos encontramos en sede Civil, en el cual, el curso progresivo de autos corresponde a las partes, a mayor abundamiento la demandante debió solicitar en su oportunidad procesal, que se le tuviera por contestada en rebeldía a la contraria y en un otrosí solicitar que cite a audiencia de conciliación o en su defecto al Tribunal citar a dicha audiencia y, revisados los antecedentes de manera exhaustiva, no existe en autos dichas solicitudes pendiente de resolución, para efectos de atribuir dicha carga o responsabilidad al Tribunal. ………. Octavo: Que, del mérito de autos se advierte que, entre la dictación de la sentencia que se pronunció respecto a las excepciones, de fecha 14 de octubre de 2024, al 25 de mayo de 2025, fecha en que se solicita el abandono del procedimiento, no se han realizado gestiones por parte del demandante, destinadas a dar curso progresivo a los autos, cumpliéndose en consecuencia, el plazo legal de inactividad procesal de seis meses que exige la norma citada, por lo que deber acogerse el incidente de abandono á de procedimiento como se dirá en lo resolutivo”. El Tribunal de Alzada confirmó la referida decisión conforme a sus propios fundamentos. Quinto: Que, como lo ha expresado esta Corte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica del abandono del procedimiento, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas, consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. En ese orden de ideas, y en lo concerniente al concepto de “cese en su prosecución” a que alude el referido artículo, es pacífico en esta Corte que, debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo (SCS Roles N° 833-2008, N° 44.505-2017 y N° 96.298-2021). Sexto: Que, ahora bien, el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de sostener que el impulso procesal del juicio recaía en el juez y no en las partes, de manera tal que ha sido el juez quien no ha cumplido con su obligación de citar a las partes a conciliación, luego de haber finalizado el período de discusión en el presente juicio. Séptimo: Que, en el estadio procesal en que se encontraba el presente juicio al momento de interponerse el incidente de abandono de procedimiento, el impulso procesal le correspondía a las partes, y no al tribunal, debiendo el recurrente haber instado por su prosecución, solicitando que se citara a las partes a audiencia de conciliación, lo que no efectuó. Octavo: Que, de este modo, no habiendo cumplido por la actora la carga de dar impulso eficaz al proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, el transcurso del plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de 6 meses, por lo que se cumplió el supuesto legal de la norma antedicha. Noveno: Que, por tanto, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de nueve de febrero de dos mil veintiséis, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veintiséis de enero del mismo año. Atendida la materia objeto del presente juicio, pasen los antecedentes al Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a la Oficina de Pleno de esta Corte Suprema, con el fin que adopten las medidas que estimen pertinentes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº7230-2026.
Fallo
fallo del Juzgado de Letras de Purén, que acogió un incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por el yerro jurídico consistente en la infracción del artículo 78, 698 numerales 2 y 3, 152, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el impulso procesal era del tribunal y no del demandante, razón por la cual la institución del abandono de procedimiento fue incorrectamente aplicada. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que se produjo el pronunciamiento que se impugnó por esta vía: a) En estos autos se presentó una demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, rigiendo el procedimiento establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil; b) Luego de la notificación de la demanda, el demandado opuso excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción parcial de la acción; c) Dichas excepciones fueron rechazadas por resolución del 14 de octubre de 2024, sin que consten más actuaciones ni resoluciones en el juicio, hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento, el 25 de mayo de 2025; Cuarto: Que el juez a quo acogió el incidente de abandono de procedimiento, indicando lo siguiente: “Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante en su escrito de contestación endosa su negligencia al Tribunal, olvidando que nos encontramos en sede Civil, en el cual, el curso progresivo de autos corresponde a las partes, a mayor abundamiento la demandante debió solicitar en su oportunidad procesal, que se le tuviera por contestada en rebeldía a la contraria y en un otrosí solicitar que cite a audiencia de conciliación o en su defecto al Tribunal citar a dicha audiencia y, revisados los antecedentes de manera exhaustiva, no existe en autos dichas solicitudes pendiente de resolución, para efectos de atribuir dicha carga o responsabilidad al Tribunal. ………. Octavo: Que, del mérito de autos se advierte que, entre la dictación de la sentencia que se pronunció respecto a las excepciones, de fecha 14 de octubre de 2024, al 25 de mayo de 2025, fecha en que se solicita el abandono del procedimiento, no se han realizado gestiones por parte del demandante, destinadas a dar curso progresivo a los autos, cumpliéndose en consecuencia, el plazo legal de inactividad procesal de seis meses que exige la norma citada, por lo que deber acogerse el incidente de abandono á de procedimiento como se dirá en lo resolutivo”. El Tribunal de Alzada confirmó la referida decisión conforme a sus propios fundamentos. Quinto: Que, como lo ha expresado esta Corte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica del abandono del procedimiento, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas, consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. En ese orden de ideas, y en lo concerniente al concepto de “cese en su prosecución” a que alude el referido artículo, es pacífico en esta Corte que, debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo (SCS Roles N° 833-2008, N° 44.505-2017 y N° 96.298-2021). Sexto: Que, ahora bien, el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de sostener que el impulso procesal del juicio recaía en el juez y no en las partes, de manera tal que ha sido el juez quien no ha cumplido con su obligación de citar a las partes a conciliación, luego de haber finalizado el período de discusión en el presente juicio. Séptimo: Que, en el estadio procesal en que se encontraba el presente juicio al momento de interponerse el incidente de abandono de procedimiento, el impulso procesal le correspondía a las partes, y no al tribunal, debiendo el recurrente haber instado por su prosecución, solicitando que se citara a las partes a audiencia de conciliación, lo que no efectuó. Octavo: Que, de este modo, no habiendo cumplido por la actora la carga de dar impulso eficaz al proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, el transcurso del plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de 6 meses, por lo que se cumplió el supuesto legal de la norma antedicha. Noveno: Que, por tanto, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de nueve de febrero de dos mil veintiséis, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veintiséis de enero del mismo año. Atendida la materia objeto del presente juicio, pasen los antecedentes al Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a la Oficina de Pleno de esta Corte Suprema, con el fin que adopten las medidas que estimen pertinentes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº7230-2026.
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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 7230-2026, caratulados “Corporación Administrativa del Poder Judicial con Insunza Mendoza Giselot Aracely”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido
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