MARCHANT/PISCICULTURA TIERRA DEL FUEGO S.A.
Rol
22842-2026
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar si, para efectos de configurar la causal del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, la justificación de la inasistencia del trabajador debe existir y ser oponible al empleador al momento del despido, o si puede construirse con posterioridad con base en antecedentes sobrevinientes, en este caso, la corrección de una licencia médica emitida erróneamente, debiendo el empleador indagar previamente dicha circunstancia.” Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado por la denunciada, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Punta Arenas en antecedente N°24-2017 y de Valparaíso en Rol N°486-2021 y de esta Corte en Roles N°34.676-2017 y N°186.059-2023. En la primera, se rechazó el recurso de nulidad en contra de la de instancia, que rechazó la demanda de despido injustificado, fundado en que el trabajador se ausento en forma injustificada los días 4, 6, 7 8 y 13 de junio de 2016, y que si bien, existía una licencia extendida el 1 de junio, por un período de 30 días desde el 2 de junio, aquella no fue comunicada al empleador, dado que la tramitó en la Inspección del Trabajo, y que la ocultó, pese a que tuvo oportunidad de comunicarlo en comparendo en la Inspección del Trabajo. Asimismo, sostuvo que su cónyuge asistió posteriormente a la empresa a retirar documentos, oportunidad que podría haber entregado el documento, y consideró que previo a ausentarse solicitó a la empresa finalizar la relación laboral con pago de indemnización, además, consideró la buena fe del empleador quien había tramitado las licencias anteriores del actor. La segunda, rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de instancia que no hizo lugar a la demanda de despido injustificado. En el caso, el trabajador fue despedido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo por ausencias injustificadas los días 4, 5 y 8 de febrero de 2021, y razonó que la licencia médica recién se extendió el 10 de febrero con efecto retroactivo, que se realizó fuera del plazo legal y que el trabajador no acreditó haber comunicado al empleador que estaba pendiente la emisión del referido documento. La tercera, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia al no cumplir con el requisito del artículo 483-A del Código del Trabajo, porque las sentencias de cotejo no trataban de situaciones de hecho homologables con la sentencia impugnada. La cuarta, tuvo en consideración que el trabajador hizo uso de licencias médicas de forma continua desde el 14 de junio de 2021 al 10 de julio de 2022; que no concurrió a sus labores los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2022; que el 14 de julio, el empleador envió una carta a su domicilio solicitándole que justificara las ausencias o se presentara a trabajar, sin respuesta por el dependiente; que el 18 de julio fue despedido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, y el 20 de julio, un facultativo extendió una licencia por el período de 21 días con efecto retroactivo a contar del 10 de julio de 2022, informando a su empleador ese mismo día, y esta Corte resolvió acoger el recurso de unificación de jurisprudencia al determinar que el trabajador no tiene obligación de dar aviso inmediato ni oportuno sobre el motivo de la falta, la licencia médica justificó las ausencias y que las exigencias relativas al plazo para tramitar la licencia o el tiempo que la empresa dejó transcurrir para despedir al trabajador, no pueden imponerse como requisito del despido. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, en lo que interesa, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque sostiene que los argumentos del recurrente cuestionan el requisito subjetivo del despido, consistente en determinar si las inasistencias en media jornada laboral al trabajo fueron con o sin causa justificada, e introduce criterios que exceden el marco normativo aplicable y alteran la subsunción correcta del caso. Afirma que, resultó acreditado que el demandante no asistió a trabajar los días 20, 22 y 23 de mayo de 2025, hecho expresamente reconocido por ambas partes y acreditado” pero sostiene que el recurrente no se hace cargo de la totalidad de los hechos asentados ni del desarrollo lógico jurídico de la sentencia de la instancia, en cuanto, el trabajador es usuario del Hospital de Porvenir, con diagnósticos de episodio depresivo asociado a duelo patológico, trastorno de ansiedad asociado a acoso laboral, e insomnio, habiendo sufrido una descompensación en febrero de 2025 tras el fallecimiento de su padre así como el error médico en la emisión de licencia del 20 de mayo: El doctor Matías Talamilla Pérez incurrió en un error involuntario al emitir la licencia médica del 20 de mayo de 2025 (folio 118678169-0), indicando "reposo parcial jornada tarde" cuando la indicación médica correcta era "reposo parcial jornada mañana", error que fue corregido el 27 de mayo de 2025 mediante la emisión de la licencia médica folio 118996721-3, y concluye que, no advierte la configuración del vicio que sustenta el recurrente, porque el Tribunal estableció las justificaciones de parte del trabajador a dichas ausencias que se explicarían con respaldo médico y con un error en la emisión de la licencia médica que no le es atribuible, no configurándose la causal de despido invocada por la empresa. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que, en las sentencias de contraste, porque en la primera, el trabajador tramitó la licencia en la Inspección del Trabajo y no puso en conocimiento del empleador, pese a que tuvo oportunidad de efectuarlo, en la segunda, se analizó si una licencia retroactiva puede justificar las ausencias del trabajador, además emitida fuera de plazo y que no comunicó a su empleador que estaba pendiente su emisión, en la tercera, no hay pronunciamiento sobre el fondo al incumplir con el requisito legal del artículo 483-A del Código del Trabajo, en la cuarta, se estimó que la sentencia emitida luego del despido justificó las ausencias del trabajador, mientras que en la impugnada, se estimó que las ausencias resultaron justificadas, atendido que el facultativo emitió por error la licencia médica parcial en jornada tarde, pese a que este ya se encontraba con reposo en dicha jornada, error que fue corregido con posterioridad al despido, al emitir aquella que indica “reposo parcial jornada mañana”, y asentó que el empleador conocía la situación de salud del trabajador, como acreditó por correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2025. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°22.842-2026.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica