CAROLINA NARANJO FONCEA / MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Rol
31213-2026
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Pembrolizumab, indicado para el diagnóstico de cáncer cerviouterino con metástasis pulmonar. Ello, por estimar que con dicha negativa se afectan las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que las recurridas al informar, argumentaron que la cobertura no es procedente, atendido a que el fármaco no se encuentra en el arsenal terapéutico del Hospital ni cuenta con cobertura en la normativa. Asimismo, se cuestionó la efectividad del medicamento para la patología de la actora. Tercero: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. De igual modo, se argumentó que el fármaco solo puede implicar mejoras en la calidad de vida y existe baja certeza de sus resultados. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración los informes médicos acompañados, con el objeto de analizar los fundamentos de la prescripción médica del fármaco. Al respecto consta que en las evaluaciones realizadas a la paciente, se ha indicado que la paciente se encuentra con la patología activa y sin alterativas terapéuticas estándar, motivo por el cual el fármaco se considera necesario para la sobrevivida. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado tratamiento para afrontar, en este caso, la patología derivada de un cáncer de cuello uterino grado IV con compromiso ganglionar supra e infra diafragmático, retroperitoneal, óseo y pulmonar, es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Por lo demás, el mismo no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico, encontrándose registrado en el I.S.P., y respaldado en los avances científicos, que, debido a su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que sea necesaria a efectos de posibilitar el acceso a los tratamientos médicos prescitos. Sexto: Que, en este orden de ideas, es preciso señalar que la Ley N°21.258 que Crea la Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: “a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional”. En tanto su reglamento respectivo señala que: “por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos”. Sobre la base de los ejes normativos referidos, resulta ineludible para los recurridos, en su calidad de instituciones públicas, alinear su actuar a la política pública descrita y favorecer el acceso a todas aquellas acciones de salud que les permitan sobrellevar y recuperarse del tipo de patología descrita en estos autos. Séptimo: Que, de igual modo, para la resolución del recurso intentado resulta necesario consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N°1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Octavo: Que, al respecto, y como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos rol N°43250-2017, N°8523-2018, N°2494-2018, N°63091-2020 y N°8790-2022), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida. Noveno: Que, en el indicado contexto, la decisión de las recurridas consistente en la negativa a proporcionar a la actora aquel fármaco para el tratamiento de la patología que la aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia del recurrente, así como para su integridad física, pues la administración de la droga ha sido estimada como esencial para la vida de ésta, como surge de los antecedentes agregados a la causa. Décimo: Que, resulta insoslayable subrayar que las recurridas, al negar la cobertura al medicamento requerido, no se hacen cargo de señalar qué otro tipo de tratamiento pueden brindarle al paciente, actuar que se torna en ilegal porque conforme lo dispone el artículo 1° del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469: ”Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones”. Undécimo: Que establecido lo anterior, es preciso subrayar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter tutelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por un acto u omisión arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Duodécimo: Que de lo razonado en los fundamentos que anteceden ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la recurrente, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que la institución contra la cual se dirige el recurso realice las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco, mientras los médicos tratantes así lo determinen. Décimo tercero: Que, en consecuencia, y habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo al recurrente, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida, no cabe sino acoger el recurso de protección intentado, motivo por el que se revocará el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento Pembrolizumab, indicado para el diagnóstico de cáncer cerviouterino con metástasis pulmonar. Ello, por estimar que con dicha negativa se afectan las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que las recurridas al informar, argumentaron que la cobertura no es procedente, atendido a que el fármaco no se encuentra en el arsenal terapéutico del Hospital ni cuenta con cobertura en la normativa. Asimismo, se cuestionó la efectividad del medicamento para la patología de la actora. Tercero: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. De igual modo, se argumentó que el fármaco solo puede implicar mejoras en la calidad de vida y existe baja certeza de sus resultados. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración los informes médicos acompañados, con el objeto de analizar los fundamentos de la prescripción médica del fármaco. Al respecto consta que en las evaluaciones realizadas a la paciente, se ha indicado que la paciente se encuentra con la patología activa y sin alterativas terapéuticas estándar, motivo por el cual el fármaco se considera necesario para la sobrevivida. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado tratamiento para afrontar, en este caso, la patología derivada de un cáncer de cuello uterino grado IV con compromiso ganglionar supra e infra diafragmático, retroperitoneal, óseo y pulmonar, es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Por lo demás, el mismo no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico, encontrándose registrado en el I.S.P., y respaldado en los avances científicos, que, debido a su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que sea necesaria a efectos de posibilitar el acceso a los tratamientos médicos prescitos. Sexto: Que, en este orden de ideas, es preciso señalar que la Ley N°21.258 que Crea la Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: “a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional”. En tanto su reglamento respectivo señala que: “por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos”. Sobre la base de los ejes normativos referidos, resulta ineludible para los recurridos, en su calidad de instituciones públicas, alinear su actuar a la política pública descrita y favorecer el acceso a todas aquellas acciones de salud que les permitan sobrellevar y recuperarse del tipo de patología descrita en estos autos. Séptimo: Que, de igual modo, para la resolución del recurso intentado resulta necesario consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N°1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Octavo: Que, al respecto, y como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos rol N°43250-2017, N°8523-2018, N°2494-2018, N°63091-2020 y N°8790-2022), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida. Noveno: Que, en el indicado contexto, la decisión de las recurridas consistente en la negativa a proporcionar a la actora aquel fármaco para el tratamiento de la patología que la aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia del recurrente, así como para su integridad física, pues la administración de la droga ha sido estimada como esencial para la vida de ésta, como surge de los antecedentes agregados a la causa. Décimo: Que, resulta insoslayable subrayar que l
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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente
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