C.A. de Antofagasta

PASTRANA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

58139-2025

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se mantiene sólo la parte expositiva, eliminándose lo demás. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se deduce acción de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva y remitir los antecedentes al Departamento de residencias temporales para su análisis, fundada en el incumplimiento de requisitos, afectándose, con dicha negativa, la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se rechazó la acción constitucional referida, tras estimar que no existe un acto ilegal o arbitrario, al fundarse la decisión en la normativa y facultades del servicio. Tercero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, la recurrida no acogió a trámite la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, fundada en el incumplimiento de requisitos, particularmente, el no cumplir con el tiempo mínimo de residencia temporal exigido para postular. Cuarto: Que la ley N°21.325 establece en su artículo 78 inciso segundo que “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.” Luego, el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley indicada dispone que “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses. b) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta y seis meses. c) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses. d) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos cuarenta y ocho meses. e) Cuando se verifique un número igual de infracciones menos graves y graves, se determinará el periodo de residencia de conformidad a estas últimas”. Quinto: Que, así las cosas, cabe concluir que el servicio recurrido no incurrió en ilegalidad, pues es necesario, para que la pretensión fuera acogida a trámite, que se cumplieran los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa, particularmente, el cumplimiento del tiempo mínimo de residencia temporal. Sexto: Que, adicionalmente, resulta relevante tener en consideración que, pese al rechazo de la solicitud de permanencia definitiva, consta que los antecedentes de la parte recurrente fueron remitidos al departamento competente para conocer y, cumpliéndose los requisitos para ello, otorgar un permiso temporal. Por lo tanto, la persona extranjera se mantiene en situación regular en nuestro país, y transcurrido el periodo mínimo establecido en la ley migratoria, podrá optar nuevamente a requerir el permiso de permanencia definitiva. Séptimo: Que, no advirtiéndose la existencia de un acto ilegal y arbitrario que vulnere las garantías invocadas en la acción, esta no puede ser acogida en los términos pretendidos por la parte recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58139-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58139-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 10 de junio de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. A las solicitudes pendientes: estese a lo que se resolverá. Vistos: De la sentencia en alzada se mantiene sólo la parte expositiva, eliminándose lo demás. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que se deduce acción de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando el acto que se ca

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