CANIUÑIR MARTINEZ RAUL ANDRES CONTRA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
30907-2026
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando tercero, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la cuestión que nos ocupa en este caso, dice relación con la naturaleza de una sanción para efectos de dar aplicación del artículo 27 de la Ley 18.216, pues dicha norma establece que las sanciones sustitutivas darán lugar a revocación, por el solo ministerio de la ley, cuando el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme. De este modo, para la aplicación de la norma, resulta esencial determinar si nos encontramos ante una pena de aquellas que producen el efecto mencionado en la norma. 2°) Que la pregunta anterior se torna relevante precisamente en casos como el presente, en el que el hecho por el que se sanciona tiene asignada, en abstracto, una pena de simple delito, pero en el caso concreto se ha decidido imponer una pena que, también en abstracto, la ley ha establecido para las faltas. 3°) Que como se ha afirmado en ocasiones anteriores por esta corte, a propósito de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se analiza la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben…”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el
Fallo
fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. 4°) Que, si bien, este caso no se trata de la prescripción de la sanción, el punto de partida del razonamiento es el mismo, pues al igual que las normas citadas en el considerando anterior, el artículo 27 de la Ley 18.216 alude a la comisión de un crimen o simple delito establecido por “sentencia firme”, con lo que resulta claro que debe estarse a la pena concreta que ha sido impuesta y no a aquella que establece la ley de forma abstracta. 5°) Que, es un hecho pacífico que el amparado, con fecha 29 de enero del presente año, fue condenado por el Juzgado de Garantía de Carahue a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad. 6°) Que la pena de prisión, conforme al artículo 21 del Código Penal es una pena de falta, de modo que no se encuentra dentro de lo prescrito por el artículo 27 antes citado, dado que el mismo solo está referido a crímenes y simples delitos. A lo anterior es preciso agregar que la norma en comento establece una sanción, de modo que no es posible extender sus efectos a casos no previstos, como el que toca resolver a esta corte. 7°) Que, por otra parte, la norma tiene un sentido claro, que es el de restringir la revocación, por el solo ministerio de la ley, a casos en los que el condenado ha cometido una infracción grave, descartando la revocación por hechos de menor importancia, como aquellos que son sancionados con penas de multa, pues precisamente en tales casos los juzgadores han considerado que se trata de conductas de menor gravedad. 8°) Que, así las cosas, la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, ha actuado contraviniendo las normas antedichas al revocar la pena sustitutiva al condenado, fundado en que debía atenderse a la naturaleza del delito por el que fue condenado y no a la pena impuesta, exponiendo a éste a verse privado de su libertad personal para cumplir de manera efectiva la sanción corporal impuesta en la causa RIT 420-2024, peligro que deberá suprimirse acogiendo el recurso y adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el Ingreso Corte N°170-2026, y en su lugar se decide que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de RAÚL CANIUÑIR MARTÍNEZ, a consecuencia de lo cual se deja sin efecto la resolución de fecha 27 de abril del presente, que rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada con fecha 30 de marzo del año en curso por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial en sus autos Rit N°420-2024, en cuanto revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y en su lugar se resuelve que se revoca la referida resolución, a consecuencia de lo cual el amparado deberá reingresar a dar cumplimiento a la sanción sustitutiva. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sra. Gajardo y Sr. Franulic quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo presente para ello que la acción de amparo ha sido deducida en contra de una resolución pronunciada por otra Corte de Apelaciones, de la misma jerarquía de aquella que ha conocido del presente arbitrio constitucional, lo que afecta el principio de jerarquía y resulta improcedente. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N°30907-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la ne
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