MACHUCA CON WHITEWATER INVESTMENTS S.A.
Rol
15428-2024
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce la parte de la sentencia impugnada no afectada por el vicio de nulidad acogido, eliminándose únicamente los párrafos segundo y tercero del motivo décimo segundo, y el motivo décimo tercero, manteniéndose en lo demás. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: El motivo cuarto de la sentencia de casación. Segundo: Que, en lo que dice relación con el daño moral demandado, es un hecho asentado que el fallecimiento del trabajador, padre de los actores, en las dramáticas condiciones en que sucedió, además de lo relatado por los testigos, sirve de base para presumir su existencia, dado lo que significa la pérdida de aquella persona para los demandantes, que genera sufrimiento, aflicción, tristeza o dolor, núcleo de lo que constituye el perjuicio en cuestión, y que resulta concordante con lo que ha resuelto esta Corte previamente, ya que “si bien el daño moral debe ser probado, como cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil, lo cierto es que tratándose del que deriva de heridas o lesiones corporales, ello puede conseguirse a través de las presunciones judiciales” (Rol CS N°7.012-2024). No obstante, se produjo prueba directa en relación con el parámetro señalado, esto es, prueba testimonial y documental, con la que se concluyó la existencia de daño moral en los actores, pues como consecuencia de la muerte de su padre quedaron muy afectados, teniendo la hija menor que recibir tratamiento psicológico, circunstancias que permitieron afirmar la concurrencia de un dolor o aflicción de gran magnitud que debieron soportar los demandantes por la pérdida de su progenitor. Tercero: Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, teniendo en consideración los criterios que ha venido desarrollando esta Corte en los casos de accidentes del trabajo con resultado de lesiones o muerte, resulta evidente que en el caso de muerte la indemnización debe ser mayor que en el de las lesiones, por cuanto la vida sin lugar a dudas es el bien más importante para la familia, la sociedad y el ordenamiento nacional. Así, en el caso de accidentes del trabajo con resultado de muerte, se ha considerado relevante el vínculo que tenía el causante -trabajador fallecido- con él o los(as) demandante(s), esto es, el grado de parentesco o matrimonio que se tenía con él y, por cierto, la afectación emocional o dolor que la muerte del trabajador ha provocado en quienes demandan la indemnización. Bajo tales parámetros se ha arribado a unos promedios que van entre alrededor de los $24.000.000 a los $30.000.000 en el caso de hijos de trabajadores fallecidos (Roles CS N°33.990-2016, 51.929-2023 y 95.055-2023), márgenes que aparecen prudentes para los efectos de considerar las circunstancias particulares de cada caso, las que, en la especie, hacen plausible estimar que a la fecha del accidente, los demandantes sufrieron un inmenso dolor por la pérdida de su progenitor, razones que permiten fijar, prudencialmente, dentro de los promedios señalados, la suma de $25.000.000 como monto de la indemnización para cada uno de los actores, con excepción de la hija menor de edad Deyanira Andrea Machuca Escobar, que contaba con 12 años a la fecha del deceso de su padre, que según documental que fuere acompañada, que da cuenta de su atención psicológica, ha tenido que atravesar un diagnóstico de trastorno depresivo mayor, razones que hacen fijarla a su respecto en la suma de $30.000.000. Cuarto: Que, en lo relativo a la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño solicitada por la defensa de la empresa demandada, se desestimará su concurrencia, pues, del cúmulo de pruebas rendidas, se concluyó que el accidente del trabajo en el que falleció don Juan Carlos Machuca Madariaga, padre de los actores, tuvo como causa las diversas infracciones al deber de seguridad por parte de la demandada, y su antecedente basal fue el hecho de no contar con señaléticas que indicaran los caminos permitidos y prohibidos para el desplazamiento de maquinarias, que no son atribuibles al trabajador fallecido, sin que se haya probado que el trabajador desobedeció órdenes verbales precipitándose por el camino del accidente. Por otra parte, si bien es un hecho de la causa que el trabajador no contaba con licencia clase D, lo que podría calificarse como una eventual falta infraccional, no ha tenido incidencia en la producción del daño, sin perjuicio que no se ha explicado ni probado, tampoco, de qué manera la obtención del permiso habría significado un menor riesgo de verificación del accidente, teniendo presente que la misma parte que ha alegado la excepción reconoció que éste tenía muchos años de experiencia en el manejo del tipo de vehículos en el que sufrió el accidente, lo que no la exonera de sus obligaciones relativas al cumplimiento del deber de seguridad en la faena a su cargo como se consignó.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma sustentado en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil. II.- Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en los autos caratulados “Machuca/Whitewater Investments S.A.”, Rol C-86-2017, en cuanto rechazó la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de doña Deyanira Andrea Machuca Escobar, declarándose en su lugar que se la acoge, fijándose en la suma de $ 10.021.612 (diez millones veintiún mil seiscientos doce pesos). III.- Se confirma en lo demás la señalada sentencia, con declaración que el monto de la indemnización por concepto de daño moral que deberá resarcir la demandada se fija en la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) en favor de cada uno de los actores, con excepción de doña Deyanira Andrea Machuca Escobar, respecto de quien se fija en $30.000.000 (treinta millones de pesos). Las anteriores cantidades serán reajustadas de la manera señalada en el fallo de primer grado. IV.- Cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S Regístrese y devuélvase. Rol N°15.428-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce la parte de la sentencia impugnada no afectada por el v
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