MACHUCA CON WHITEWATER INVESTMENTS S.A.
Rol
15428-2024
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-86-2017, caratulados “Machuca con Whitewater Investments S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por los hijos del trabajador fallecido don Juan Carlos Machuca Madariaga en contra de la sociedad Whitewater Investments S.A., y se la condenó al pago, por concepto de daño moral, de la suma de $5.000.000 en favor de sus hijos don Jhon Wilson, doña Katherine Pablina, don Rodrigo Alejandro y doña Daniela Patricia, todos Machuca Escobar, y respecto de su hija doña Deyanira Andrea Machuca Escobar por la suma de $20.000.000, desestimándola en lo demás. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en tanto que la demandada apeló, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, el cinco de abril de dos mil veinticuatro, rechazó la invalidación formal y revocó el fallo en cuanto rechazaba la indemnización por lucro cesante respecto de la actora doña Deyanira Machuca Escobar y, en su lugar, la acogió, otorgándole por tal concepto la suma de $10.021.612, y la confirmó con declaración, en cuanto disminuyó la indemnización por daño moral respecto de ésta última a la suma de $10.000.000 y aumentó el monto en relación a los demás demandantes fijándolo en la suma de $8.000.000 para cada uno de ellos. En contra de esta última decisión los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que luego de hacer una reseña acerca de los antecedentes del juicio, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2330 en relación a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo que la reducción de la indemnización que hace la sentencia al amparo del primero de los artículos mencionados constituye un flagrante error de derecho, porque la mera culpa infraccional de la víctima directa no da lugar a la reducción del daño si no existe una relación causal entre dicha culpa infraccional y el daño, como ocurre en este caso. A tal efecto, transcribe los argumentos de la sentencia impugnada sobre la cuestión, la que, luego de razonar acerca de los factores que habrá de considerar para fijar el monto de la indemnización de los perjuicios por concepto del daño moral sufrido por los actores a consecuencia de la muerte intempestiva de su padre en el accidente del trabajo, determina su monto en la suma en $8.000.000 para cada uno, y en cuanto a Deyanira, considerando los trastornos agudizados producto de la pérdida sufrida, lo eleva a $10.000.000; estableciendo a continuación que es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil para la reducción del daño, por la no obtención de la licencia clase D de parte del trabajador, pues “si bien nadie podría entenderla como causa basal del accidente, sí constituye per se un factor objetivo que habilita su reducción y es un acto personalísimo que estaba en la esfera del trabajador de poder obtener, y más allá de su expertise en el manejo de tractores, la consolidación de aquello, es justamente la obtención del permiso legal que lo habilita para manejar dicho tipo de móviles y que no lo hizo obtuvo (sic), con lo cual la disminución del quantum por el daño moral requerido por el actor es plenamente plausible”. Cita algunos postulados de esta Corte Suprema referentes a la institución de la reducción del daño por exposición imprudente de la víctima, concluyendo que para que tenga aplicación el artículo 2330 del Código Civil el hecho o culpa de la víctima debe ser la causa directa del accidente o daño, indicando que en el juicio de determinación de concurrencia no debe confundirse la culpa infraccional por el hecho de no portar una licencia de conducir, con el elemento de causalidad, que es aquel a que atiende la norma en cuestión para efectos de la reducción del daño. Apoyado en la doctrina que señala, refiere que no basta con acreditar la intervención fáctica de la víctima, sino que es necesario demostrar que concurren los presupuestos jurídicos conducentes a elevar su conducta de “mera condición”, jurídicamente irrelevante a “con causa” del daño sufrido, en otras palabras, pasar del plano de la causalidad de hecho al de la imputación objetiva del daño. Señala que, en el caso de autos, es la propia judicatura la que estableció que la causa basal del accidente fue el transitar por un camino no apto para ese tipo de maquinarias, esto, por la no existencia clara y precisa, con señalética, de una ruta establecida para el tránsito de tractores dentro del fundo de la demandada, así como la no existencia de una señalética que indicara las rutas prohibidas por maquinarias determinadas, de manera que la falta de una licencia de conducir clase D por parte del trabajador no tiene conexión directa con el accidente fatal, sobre todo cuando en el juicio no quedó establecido que se produjo por la impericia o desconocimiento de la víctima sobre la conducción de un tractor, por el contrario, agrega, la demandada afirmó su expertise en la materia por más de quince años. Pide tener en cuenta, además, que la demandada, al alegar la exposición imprudente de la víctima al daño, no la basó en el hecho que el trabajador fallecido no dispusiera de licencia clase D, sino en que obró con negligencia inexcusable, lo que no resultó probado en autos. Luego de reiterar estos conceptos, sostiene que al aplicar falsamente al caso el artículo 2330 del Código Civil, la judicatura del fondo también infringió los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, que confieren a su parte el derecho de obtener el resarcimiento en forma íntegra de todos los perjuicios. Termina señalando el modo en que este error de derecho que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en lo que interesa al recurso, los hechos establecidos por la judicatura del fondo son los siguientes: -los actores son hijos de don Juan Carlos Machuca Madariaga; -don Juan Carlos Machuca Madariaga fue contratado por la empresa demandada como trabajador agrícola permanente, con fecha 6 de julio de 2011, para el cargo de tractorista; -don Juan Carlos Machuca Madariaga no contaba con licencia clase D; -con fecha 1 de abril de 2013, a las 8.20 horas aproximadamente, el padre de los demandantes, mientras desarrollaba las funciones para las cuales fue contratado, conduciendo un tractor en su lugar de trabajo, y producto de un accidente, perdió la vida; -la causa basal del accidente fue el transitar por un camino no apto para ese tipo de maquinarias, debido a la no existencia clara y precisa, con señalética, de una ruta establecida para el tránsito de tractores dentro del fundo de la demandada, así como por la no existencia de una que indicara las rutas prohibidas para dicho efecto; -no se comprobó que el trabajador hubiera desobedecido órdenes verbales precipitándose por el camino del accidente. Sobre la base de estos hechos, la judicatura determinó que la empleadora incurrió en omisiones en su deber de cuidado y protección de la vida e integridad de sus trabajadores, al incurrir en faltas a la seguridad que tuvieron injerencia plena en el accidente producido, el que pudo haberse evitado tomando los debidos resguardos, estableciendo su actuar culposo al no haber dado cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador y,
Fallo
fallo en cuanto rechazaba la indemnización por lucro cesante respecto de la actora doña Deyanira Machuca Escobar y, en su lugar, la acogió, otorgándole por tal concepto la suma de $10.021.612, y la confirmó con declaración, en cuanto disminuyó la indemnización por daño moral respecto de ésta última a la suma de $10.000.000 y aumentó el monto en relación a los demás demandantes fijándolo en la suma de $8.000.000 para cada uno de ellos. En contra de esta última decisión los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que luego de hacer una reseña acerca de los antecedentes del juicio, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2330 en relación a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo que la reducción de la indemnización que hace la sentencia al amparo del primero de los artículos mencionados constituye un flagrante error de derecho, porque la mera culpa infraccional de la víctima directa no da lugar a la reducción del daño si no existe una relación causal entre dicha culpa infraccional y el daño, como ocurre en este caso. A tal efecto, transcribe los argumentos de la sentencia impugnada sobre la cuestión, la que, luego de razonar acerca de los factores que habrá de considerar para fijar el monto de la indemnización de los perjuicios por concepto del daño moral sufrido por los actores a consecuencia de la muerte intempestiva de su padre en el accidente del trabajo, determina su monto en la suma en $8.000.000 para cada uno, y en cuanto a Deyanira, considerando los trastornos agudizados producto de la pérdida sufrida, lo eleva a $10.000.000; estableciendo a continuación que es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil para la reducción del daño, por la no obtención de la licencia clase D de parte del trabajador, pues “si bien nadie podría entenderla como causa basal del accidente, sí constituye per se un factor objetivo que habilita su reducción y es un acto personalísimo que estaba en la esfera del trabajador de poder obtener, y más allá de su expertise en el manejo de tractores, la consolidación de aquello, es justamente la obtención del permiso legal que lo habilita para manejar dicho tipo de móviles y que no lo hizo obtuvo (sic), con lo cual la disminución del quantum por el daño moral requerido por el actor es plenamente plausible”. Cita algunos postulados de esta Corte Suprema referentes a la institución de la reducción del daño por exposición imprudente de la víctima, concluyendo que para que tenga aplicación el artículo 2330 del Código Civil el hecho o culpa de la víctima debe ser la causa directa del accidente o daño, indicando que en el juicio de determinación de concurrencia no debe confundirse la culpa infraccional por el hecho de no portar una licencia de conducir, con el elemento de causalidad, que es aquel a que atiende la norma en cuestión para efectos de la reducción del daño. Apoyado en la doctrina que señala, refiere que no basta con acreditar la intervención fáctica de la víctima, sino que es necesario demostrar que concurren los presupuestos jurídicos conducentes a elevar su conducta de “mera condición”, jurídicamente irrelevante a “con causa” del daño sufrido, en otras palabras, pasar del plano de la causalidad de hecho al de la imputación objetiva del daño. Señala que, en el caso de autos, es la propia judicatura la que estableció que la causa basal del accidente fue el transitar por un camino no apto para ese tipo de maquinarias, esto, por la no existencia clara y precisa, con señalética, de una ruta establecida para el tránsito de tractores dentro del fundo de la demandada, así como la no existencia de una señalética que indicara las rutas prohibidas por maquinarias determinadas, de manera que la falta de una licencia de conducir clase D por parte del trabajador no tiene conexión directa con el accidente fatal, sobre todo cuando en el juicio no quedó establecido que se produjo por la impericia o desconocimiento de la víctima sobre la conducción de un tractor, por el contrario, agrega, la demandada afirmó su expertise en la materia por más de quince años. Pide tener en cuenta, además, que la demandada, al alegar la exposición imprudente de la víctima al daño, no la basó en el hecho que el trabajador fallecido no dispusiera de licencia clase D, sino en que obró con negligencia inexcusable, lo que no resultó probado en autos. Luego de reiterar estos conceptos, sostiene que al aplicar falsamente al caso el artículo 2330 del Código Civil, la judicatura del fondo también infringió los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, que confieren a su parte el derecho de obtener el resarcimiento en forma íntegra de todos los perjuicios. Termina señalando el modo en que este error de derecho que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en lo que interesa al recurso, los hechos establecidos por la judicatura del fondo son los siguientes: -los actores son hijos de don Juan Carlos Machuca Madariaga; -don Juan Carlos Machuca Madariaga fue contratado por la empresa demandada como trabajador agrícola permanente, con fecha 6 de julio de 2011, para el cargo de tractorista; -don Juan Carlos Machuca Madariaga no contaba con licencia clase D; -con fecha 1 de abril de 2013, a las 8.20 horas aproximadamente, el padre de los demandantes, mientras desarrollaba las funciones para las cuales fue contratado, conduciendo un tractor en su lugar de trabajo, y producto de un accidente, perdió la vida; -la causa basal del accidente fue el transitar por un camino no apto para ese tipo de maquinarias, debido a la no existencia clara y precisa, con señalética, de una ruta establecida para el tránsito de tractores dentro del fundo de la demandada, así como por la no existencia de una que indicara las rutas prohibidas para dicho e
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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En autos Rol C-86-2017, caratulados “Machuca con Whitewater Investments S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por los hijos del trabajador fal
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