RICHARDSON/SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Rol
40286-2025
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Visto: Se eliminan de la sentencia en alzada sus
Fundamentos
motivos segundo, y quinto a undécimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Ana Isabel Vargas Valenzuela, abogada, dedujo recurso de protección en representación de doña Mary Elizabeth Nellie Richardson Aorostizaga, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes, respectivamente, en la dictación de “la Resolución Exenta 9283 de 2024, de fecha 22 de noviembre de 2024 y del Decreto Exento RA N° 118406/3217/2024”, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 3 y 24. En cuanto al primer acto, refiere que se trata de aquel que “rechaza la acción de reclamación que se concedió a través de una ‘comunicación’ en que se indicaba que se rebajaría el grado de mi representada”, y en cuanto al segundo, expresa que “decide no renovar la contrata”. Solicitó que, acogiendo el recurso, el tribunal ordenara dejar sin efecto ambos actos administrativos, “Restituir a mi representada en el grado 7 que ha venido renovando desde el año 2020” y “Ordenar la restitución de las diferencias de remuneraciones en el evento de verse estas disminuidas a consecuencia del acto recurrido”, junto a las demás medidas que se estimen pertinentes. Segundo: Que, con el mérito de los instrumentos acompañados por las partes, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: a) Por Decreto Exento RA N° 118406/2772/2020 de 10 de agosto de 2020, la recurrente fue designada a contar del 1 de febrero de 2020 como funcionaria a contrata, en calidad de experto, asimilada al grado 7° de la Escala Única de Sueldos, vínculo que fue prorrogado sucesivamente, para los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024, en los mismos términos. El acto deja expresa constancia de que, en virtud de los conocimientos, competencias y experiencia laboral de la recurrente, se desempeñaría en el Gabinete del Sr. Ministro de Defensa Nacional, para brindar la asesoría especializada que requiere y realizar trabajo administrativo referido a materias de Seguridad y Defensa Nacional. b) Por Resolución Exenta N° 3720 de 10 de junio de 2022, la funcionaria fue destinada para cumplir funciones en el Departamento de Gestión Institucional desde el 6 de junio de 2022, en calidad experta, asimilada al grado 7° de la Escala ya indicada, para el manejo documental y de gestión administrativa, asistiendo a su jefatura y a los demás funcionarios que se desempeñan en dicho Departamento. c) Por comunicación de 29 de noviembre de 2024, suscrita por el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, se comunicó a la funcionaria que, a partir del 1 de enero de 2025, su designación en calidad de experta sería asimilada al grado 9° de la Escala Única de Sueldos Esta determinación, según su texto, tiene por fundamento que la recurrente no está ejerciendo la calidad que le fuera conferida, debido a que, al tiempo de la comunicación, cumplía funciones de asesoría de distinta jerarquía y responsabilidades en el Departamento de Gestión Institucional. Además, la autoridad expresó que esta materia se trata del ejercicio de una potestad discrecional. d) El 5 de diciembre de 2024 la funcionaria interpuso un recurso de reconsideración – que en la acción de protección denomina reclamación– en contra del acto antes singularizado, postulando, en síntesis, que la autoridad debía dejar sin efecto la decisión de rebajar su remuneración, invocando como fundamento de tal presentación la aplicación el principio de confianza legítima en relación con la expectativa de que su designación fuera renovada en las mismas condiciones, es decir, grado 7° de la Escala Única de Sueldos. e) Por Resolución Exenta N° 9283 de 13 de diciembre de 2024, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas resolvió rechazar el recurso administrativo, y en consecuencia se mantuvo la decisión comunicada a la funcionaria, esto es, que su designación en calidad de experta se asimilaría al grado 9° de la Escala Única de Sueldos. f) El Decreto Exento RA N° 118406/3217/2024 de 27 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dispuso no prorrogar la designación a contrata de doña Mary Richardson Aorostizaga, en el cargo experto, grado 7° de la Escala Única de Sueldos, a contar de 1 de enero de 2025. g) A través de la Resolución Exenta RA N° 118406/63/2025 de 14 de febrero de 2025, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se contrató a la recurrente a contar del 1 de enero de 2025, hasta el 31 de diciembre de 2025, mientras sean necesarios sus servicios, como experta, asimilada al grado 9° de la Escala Única de Sueldos. Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, para fundar la ilegalidad y arbitrariedad que el recurso atribuye a los actos impugnados, la funcionaria alega, en primer término, la “infracción a las normas que regulan la carrera funcionaria”, reclamando que el Subsecretario no tiene la facultad de degradar sin fundamento legal a una funcionaria a contrata, sin considerar los elementos previstos en los artículos 10 y 17 de la Ley N° 18.834. Luego, reprocha una “infracción al principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la CPR”, afirmando que el recurrido ha pretendido justificar el acto denunciado en lo previsto en el artículo 13 inciso final del D.L 1608, en circunstancias que ambos actos invocan la facultad del Subsecretario para otorgar la calidad de “altamente calificada” y que, en realidad, la ponderación de estos elementos compete a la autoridad habilitada para efectuar el nombramiento, que se trataría del Ministro respectivo. Además, en este acápite, sostiene que los actos impugnados son ininteligibles, y que no existe justificación para su dictación. Enseguida, reclama “Infracción al Estatuto Administrativo y a la ley de bases generales sobre procedimientos administrativos. Falta de motivación de un acto administrativo desfavorable.”, aseverando que no se ha respetado “el procedimiento que los servicios públicos deben seguir para el caso de las no renovaciones, de acuerdo con lo ordenado por el Ministerio de Hacienda”, contexto en que se limita a afirmar que “los actos administrativos impugnados son, carentes de razón, infringen de manera manifiesta la CPR y la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en específico, sus artículos 10, 16 y 89 antes indicados, y los artículos 3°,11,16 y 41 de la ley N°19.880”. Posteriormente, invoca el principio de confianza legítima, y aduce que la decisión cuestionada en el recurso lo infringe, pues cuenta con la extensión temporal necesaria para que su cargo sea renovado en las mismas condiciones, grado 7° EUS. Continúa cuestionando la “Ilegalidad derivada del incumplimiento del Oficio Circular N° 27, de 22 de noviembre de 2023, del Ministerio de Hacienda”, en cuanto dicho instrumento entrega directrices para la renovación de contratas, reprochando, en síntesis, que se otorgó a la funcionaria una misiva carente de formalidad; que el acto formal de no renovación fue dictado el 27 de diciembre de 2024 y no ha sido notificado, de modo que se ha excedido el límite temporal para este fin; que la Circular no fue debidamente difundida ni obedecida; que, en su concepto, lo reseñado implica una falta de servicio. Prosigue atribuyendo “Arbitrariedad y desviación de poder del acto administrativo recurrido”, lo que hace consistir, en suma, en falta de motivación, de la que colige una infracción a lo previsto en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880. Quinto: Que, como se dijo, los actos impugnados son, en primer lugar, la Resolución Exenta N° 9283, según la actora, de 22 de noviembre de 2024, pero expedida realmente el 13 de diciembre de ese año, y en segundo término, el Decreto Exento RA N° 118406/3217/2024 de 27 de diciembre de 2024. Según se estableció en el motivo segundo, por medio de la Resolución Exenta N° 9283 de 13 de diciembre de 2024, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas resolvió rechazar el recurso de reconsideración que la funcionaria dedujo en contra de la decisión de asimilar su designación a contrata al grado 9° de la Escala Única de Sueldos. En segundo término, se cuestiona el Decreto Exento RA N° 118406/3217/2024 de 27 de diciembre de 2024 que, en el contexto anterior, dispuso no prorrogar la designación a contrata de doña Mary Richardson Aorostizaga, en el cargo experto, grado 7° de la Escala Única de Sueldos. Luego, y en coherencia con lo anterior, se observa que por Resolución Exenta RA N° 118406/63/2025 de 14 de febrero de 2025 la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas contrató a la recurrente a contar del 1 de enero de 2025, hasta el 31 de diciembre de 2025, mientras sean necesarios sus servicios, como experta, asimilada al grado 9° de la Escala Única de Sueldos. Sexto: Que, con el mérito del recurso de reconsideración que dedujo la funcionaria, cuyo texto ha sido incorporado al proceso, se constata que aquella se limitó a invocar la confianza legítima que le asistiría, en orden a que su vínculo a contrata fuera renovado en las mismas condiciones, cuestionando de tal modo el acto administrativo de 29 de noviembre de 2024, que comunicó la asimilación de grado referida en el último párrafo del motivo anterior. A su vez, la Resolución Exenta N° 9283 de 13 de diciembre de 2024, tras reseñar los antecedentes pertinentes, expresa que “lo reclamado no logra desvirtuar la decisión adoptada en cuanto a la disminución o nueva asimilación del grado de la funcionaria, pues la apreciación de los elementos para asignar, aumentar o disminuir un grado a una contrata, están sujetos a una ponderación discrecional de la autoridad que está facultada para efectuar el nombramiento”. Agrega el acto “que, de un análisis de las funciones que cumple la referida funcionaria en la actualidad se ha resuelto como medida racional, justa y proporcionada, la continuidad del servicio en otro grado remuneracional en su calidad de experta, toda vez que la funcionaria no se encuentra ejerciendo las tareas para las que se le asignó el grado 7 de la EUS, en su calidad de experta en el gabinete de la Ministra de Defensa Nacional, sino que en la actualidad, la funcionaria se encuentra cumpliendo funciones de asesoría de distinta jerarquía y responsabilidades en el Departamento de Gestión Institucional”. Finaliza citando la sentencia dictada por esta Corte en causa rol N° 20.474-2024, y concluye que no se han aportado elementos que justifiquen modificar la decisión adoptada. Séptimo: Que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el principio de confianza legítima, en materia de vínculos estatutarios a contrata, implica, en síntesis, que la renovación reiterada de los nombramientos de estos empleados públicos hace surgir en ellos la legítima expectativa de continuar desempeñando sus empleos. Según la jurisprudencia emanada de este tribunal, además, la estabilidad en el empleo que alcanzan estos funcionarios implica que, sin perjuicio de otras causas legales, no puedan ser cesados en sus cargos sino en virtud de declaración de vacancia (suscitada en calificaciones deficientes), a través de la sanción de destitución (adoptada en el contexto de un procedimiento disciplinario) y eventualmente a través de un acto administrativo, fundado en motivos legales vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos, alejándose de consideraciones meramente subjetivas. Octavo: Que, en esta materia, también, se ha resuelto que el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a lo resuelto sin compartir lo razonado en el considerando octavo. No obstante, dado que la funcionaria recurrente no alcanzó a cumplir más de cinco años en su cargo, no puede prevalerse del principio de protección de la confianza legítima en apoyo de su pretensión de mantenerse en sus funciones anteriores. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Eliana Quezada M. Rol N°40.286-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sr. José Miguel Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Astudillo por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Urquieta por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto: Se eliminan de la sentencia en alzada sus motivos segundo, y quinto a undécimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Ana Isabel Vargas Valenzuela, abogada, dedujo recurso de protección en representación de doña Mary Elizabeth Nellie Richardson Aorostizaga, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Def
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