C.A. de Santiago

REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN (/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

7487-2025

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos de esta Corte Rol N°7.487-2025 el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI) recurre de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor José Pablo Rodríguez Moreno y señora Paola Díaz Urtubia y la Abogada Integrante señora Renee Rivero Hurtado. Funda el recurso en que los recurridos cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco en la causa Rol N°557-2024, por cuyo intermedio rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo Rol N°C-3392–24 y C-3393-24 que acogió los amparos deducidos por Camila Paredes Venegas y, en consecuencia, ordenó al Director Nacional del SRCI hacer entrega a la reclamante de la información vinculada con el listado de las patentes de las cuales se solicitó duplicado durante el año 2023 y enero de 2024, en particular, la placa patente, fecha de la solicitud y la oficina en que ello fue requerido. Segundo: Que la sentencia impugnada rechaza la acción de ilegalidad. Para ello deja asentado, en primer lugar, que al tenor de lo prescrito en el artículo 3, inciso segundo, y los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley N°19.477, los artículos 34, 47 y 49 de la Ley N°18.290 y los artículos 1 y 2 del Decreto N°130 de 1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la información solicitada obra en poder del SRCI. A lo dicho los falladores añaden que no sólo se trata del servicio público encargado legalmente de llevar, formar y mantener actualizado el Registro de Vehículos Motorizados; de anotar en éste las patentes que otorgue, sean éstas originales o duplicadas, y también de informar o certificar, a quien lo solicite, la circunstancia anotada, sino que es precisamente el órgano encargado de tramitar las solicitudes de duplicados de P.P.U. en caso de extravío, inutilización o deterioro grave, además de extender el certificado que autoriza al vehículo para circular y confeccionar el duplicado de la P.P.U. con iguales características a la original. Estiman que tal conclusión se ve corroborada por el hecho de que lo alegado no es la inexistencia de la información y, por tanto, que deba ser creada, sino que ella no se encuentra sistematizada, lo que exige realizar una actividad de procesamiento o consolidación de los antecedentes, cuestión que no constituye una excusa o justificación para denegar su entrega. En las anotadas condiciones concluyen que tampoco concurren las causales de secreto o reserva que se invocan en el reclamo, esto es, las contempladas en N°2 y del N°5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, motivo por el que lo rechazan, al no configurarse la ilegalidad reclamada. Tercero: Que el recurso de queja sostiene, en síntesis, que los sentenciadores incurrieron en faltas o abusos graves, que hace consistir en lo siguiente: En primer lugar, acusa que realizan una incorrecta aplicación del derecho al caso concreto, en la medida que n lo pedido no constituye un asunto que deba ser sometido a la Ley de Transparencia, sino que más bien se relaciona con el ejercicio del derecho de petición de la solicitante, porque no se refiere a información que se encuentre disponible. Al respecto sostiene que el citado texto normativo permite la entrega de información que obre en poder del órgano administrativo, siempre y cuando se encuentre en alguno de los soportes que el ordenamiento jurídico reconoce, sin que sea necesario generar, elaborar o producir dicha información, pues, de lo contrario, se obliga al servicio a crear y sistematizar una nueva base de datos para el caso en particular. Desde este punto de vista no cabe sino concluir que lo pedido excede con creces el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta que el requerimiento exige la creación y estructuración de un banco de datos inexistente. En segundo término, sostiene que los sentenciadores pasan por alto que, si bien una de las funciones del servicio consiste en llevar el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM), donde se inscriben todos los vehículos motorizados, sus propietarios y las características del vehículo, no es menos cierto que, el objetivo de tal cometido, además de la forma en que dicha información es entregada, es un asunto que se encuentra regulado en la Ley Orgánica. Es así como la información es recopilada con la sola finalidad de efectuar las certificaciones que la ley ordena y, al mismo tiempo, es entregada de manera individual, a través de certificados de anotaciones vigentes, multas o inscripción, o bien, en los términos acordados mediante un convenio celebrado con ese propósito, a cambio de lo cual tiene derecho a recibir una retribución económica. Sin embargo, arguye que en este caso se ordena la entrega de información que corresponde a actuaciones realizadas ante el servicio por particulares, sin que exista un derecho a solicitar la exhibición de datos que reúnen la calidad de personales. Termina solicitando que se deje sin efecto la sentencia impugnada, resolviendo, en su lugar, que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por su parte y que se revoca la Decisión de Amparo Rol C-3392–24 y C-3393-24 del Consejo para la Transparencia. Cuarto: Que al informar los jueces recurridos exponen que las razones que les condujeron a rechazar el reclamo de ilegalidad materia de autos se contienen en la sentencia atacada por esta vía. En todo caso, ponen especial énfasis en que en la especie no se configuran las causales de secreto invocadas por el quejoso, interpretadas conforme a la normativa que rige la materia, que consagra la publicidad como regla general y el secreto como excepción. En consecuencia, creen no haber incurrido en las faltas o abusos graves que se les atribuyen. Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. De ello fluye que la competencia disciplinaria se ejerce no sólo para reprimir las eventuales faltas o abusos cometidos, sino que para poner fin a los mismos remediando el daño, adoptando las medidas necesarias para tal efecto. Sexto: Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley N°20.285 de Acceso a la Información Pública, que en su artículo primero contiene la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, (en adelante Ley de Transparencia) la que a su vez preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3° de la Ley de Transparencia). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4 de la Ley de Transparencia). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5 de la Ley de Transparencia). Séptimo: Que el SRCI ha alegado que la decisión de entregar la información de que se trata constituye una falta o abuso grave, en tanto ignora que la misma no se encuentra disponible; porque, además, soslaya la finalidad para la cual fue establecida la base de datos de que se trata, cual es la entrega de los certificados que la ley ordena, y, finalmente, porque su entrega afectaría los datos personales de los propietarios de los vehículos motorizados. Octavo: Que para resolver sobre esta materia se debe recordar que el Decreto N°130 de 1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establece los requisitos para solicitar un duplicado de la Placa Patente Única. Es así como en el artículo 1° se establece: “Para solicitar un duplicado de la o las placas patente única, por extravío, inutilización o deterioro grave de éstas, el interesado deberá concurrir al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para estos efectos, el interesado deberá presentar el certificado de inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, junto a una declaración en que se establezca el motivo por el cual solicita el duplicado”. Continúa el artículo 2° del texto reglamentario señalando: “Si la solicitud de duplicado se justifica en la inutilización o deterioro de la o las placa patente únicas, el interesado entregará ésta o éstas al Servicio de Registro Civil e Identificación. Si la solicitud se funda en su extravío, el interesado deberá dejar una constancia previa del hecho en Carabineros de Chile y acreditarlo junto a la solicitud. En los casos anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación extenderá un certificado que autorizará al vehículo para circular por el plazo que allí se señale, y entregará una placa provisoria correlativa con las características que se indican en el artículo 4° (…)”. Por su parte, el artículo 5° agrega: “Dentro del plazo autorizado el interesado concurrirá al Servicio de Registro Civil e Identificación y retirará el duplicado de la o las placa patente única, devolviendo la placa provisoria junto con el certificado de autorización”. Por último, en el artículo 6° se establece que: “El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá prorrogar la vigencia del certificado y placa provisoria correlativa, cuando no hubiere recibido el duplicado de la placa patente única dentro del plazo originalmente considerado”. Noveno: Que para resolver el asunto sometido a su conocimiento esta Corte debe puntualizar, en primer lugar, que de la debida inteligencia de las normas transcritas es posible colegir que el objetivo del citado texto reglamentario es regular los requisitos, procedimientos y condiciones técnicas para solicitar un duplicado de la placa patente única por extravío, inutilización o deterioro grave, regulando aspectos como la documentación necesaria para obtener una copia fiel de la original, la entrega de una patente provisoria con el propósito de permitir la circulación del vehículo mientras se confecciona el duplicado definitivo, los plazos de validez de las autorizaciones temporales, las condiciones para su prórroga, además de indicar las características del duplicado. Es así como se trata de una serie de pasos específicos o reglas predefinidas que el interesado debe realizar en el ámbito administrativo, en tanto conducen o más bien garantizan la obtención del citado duplicado, de tal suerte que no puede menos que sostenerse que se lleva un registro de cada una de las solicitudes que se ingresan en el SRCI para tal cometido, pues, de otro modo, no se concibe la factibilidad de poder mantener el control adecuado sobre las peticiones que se tramitan y su resultado. Décimo: Que, en efecto, no tiene sentido reglar un conjunto de acciones para la obtención del documento si es que se considerara innecesario controlar de algún modo el curso de la solicitud, de lo que se desprende la existencia de un procedimiento cuya divulgación puede ocurrir mediante los mecanismos previstos en la Ley de Transparencia. Undécimo: Que no se trata, entonces, de información que no se encuentra a disposición del órgano público requerido, sino que, por el contrario, tiene directa relación con la actividad propia del Servicio recurrente, cuando el propietario del vehículo debe adquirir un duplicado si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente. Duodécimo: Que, con todo, si bien la información en poder de los órganos del Estado es pública, esto no significa que la Administración deba realizar o incurrir en un procesamiento, sistematización, unificación, elaboración o comparación de datos, sino que, en tal sentido, es suficiente con que dicha información sea entregada o puesta a disposición del interesado en el formato o manera en que se encuentre en poder del órgano de la Administración. Décimo tercero: Que a la luz de lo antes razonado, la entrega de la información en los términos en que se ha dispuesto, esto es, identificando la fecha de la solicitud a la vez de señalar la oficina en que fue requerida por el propietario del vehículo, conlleva una actividad ajena al servicio, pues, tal como se adelantó, la Administración no se encuentra obligada a procesar o sistematizar la información solicitada, recayendo la carga de procesar y analizar esa información en quien la pide, incurriendo de ese modo en una falta grave que cabe enmendar por esta vía. Décimo cuarto: Que de lo anteriormente expuesto surge con nitidez que, al desestimar la reclamación intentada por el ente público mencionado, los magistrados recurridos han incurrido en falta o abuso grave, sólo en cuanto a la forma en que se dispone la entrega de la información, pues al decidir de ese modo, imponen una carga al servicio recurrente que no le cabe asumir.

Fallo

por tanto, que deba ser creada, sino que ella no se encuentra sistematizada, lo que exige realizar una actividad de procesamiento o consolidación de los antecedentes, cuestión que no constituye una excusa o justificación para denegar su entrega. En las anotadas condiciones concluyen que tampoco concurren las causales de secreto o reserva que se invocan en el reclamo, esto es, las contempladas en N°2 y del N°5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, motivo por el que lo rechazan, al no configurarse la ilegalidad reclamada. Tercero: Que el recurso de queja sostiene, en síntesis, que los sentenciadores incurrieron en faltas o abusos graves, que hace consistir en lo siguiente: En primer lugar, acusa que realizan una incorrecta aplicación del derecho al caso concreto, en la medida que n lo pedido no constituye un asunto que deba ser sometido a la Ley de Transparencia, sino que más bien se relaciona con el ejercicio del derecho de petición de la solicitante, porque no se refiere a información que se encuentre disponible. Al respecto sostiene que el citado texto normativo permite la entrega de información que obre en poder del órgano administrativo, siempre y cuando se encuentre en alguno de los soportes que el ordenamiento jurídico reconoce, sin que sea necesario generar, elaborar o producir dicha información, pues, de lo contrario, se obliga al servicio a crear y sistematizar una nueva base de datos para el caso en particular. Desde este punto de vista no cabe sino concluir que lo pedido excede con creces el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta que el requerimiento exige la creación y estructuración de un banco de datos inexistente. En segundo término, sostiene que los sentenciadores pasan por alto que, si bien una de las funciones del servicio consiste en llevar el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM), donde se inscriben todos los vehículos motorizados, sus propietarios y las características del vehículo, no es menos cierto que, el objetivo de tal cometido, además de la forma en que dicha información es entregada, es un asunto que se encuentra regulado en la Ley Orgánica. Es así como la información es recopilada con la sola finalidad de efectuar las certificaciones que la ley ordena y, al mismo tiempo, es entregada de manera individual, a través de certificados de anotaciones vigentes, multas o inscripción, o bien, en los términos acordados mediante un convenio celebrado con ese propósito, a cambio de lo cual tiene derecho a recibir una retribución económica. Sin embargo, arguye que en este caso se ordena la entrega de información que corresponde a actuaciones realizadas ante el servicio por particulares, sin que exista un derecho a solicitar la exhibición de datos que reúnen la calidad de personales. Termina solicitando que se deje sin efecto la sentencia impugnada, resolviendo, en su lugar, que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por su parte y que se revoca la Decisión de Amparo Rol C-3392–24 y C-3393-24 del Consejo para la Transparencia. Cuarto: Que al informar los jueces recurridos exponen que las razones que les condujeron a rechazar el reclamo de ilegalidad materia de autos se contienen en la sentencia atacada por esta vía. En todo caso, ponen especial énfasis en que en la especie no se configuran las causales de secreto invocadas por el quejoso, interpretadas conforme a la normativa que rige la materia, que consagra la publicidad como regla general y el secreto como excepción. En consecuencia, creen no haber incurrido en las faltas o abusos graves que se les atribuyen. Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. De ello fluye que la competencia disciplinaria se ejerce no sólo para reprimir las eventuales faltas o abusos cometidos, sino que para poner fin a los mismos remediando el daño, adoptando las medidas necesarias para tal efecto. Sexto: Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores

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1 Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos de esta Corte Rol N°7.487-2025 el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI) recurre de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor José Pablo Rodríguez Moreno y señora Paola Díaz Urtubia y la Abogada Integrante señora Renee

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