BARRIOS MEZA PEDRO CONTRA COMPLEJO PENITENCIARIO BIOBÍO
Rol
29852-2026
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: Que el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional debe determinarse individualmente, esto es, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, determinar el período de manera global, es decir, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento que estima la totalidad de sus condenas, efectuando un cómputo en bloque. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el Ingreso Corte N° Amparo 297-2026. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sr. Zepeda, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, de acuerdo con conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. 2°) Que, en la especie, la comisión del delito tuvo lugar bajo el imperio del Decreto Ley N° 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 21.124, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal. 3°) Que, así las cosas, Gendarmería de Chile, no observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado. Se previene que la ministra señora Gajardo concurre a la decisión haciendo constar que en anteriores pronunciamientos emitidos en otros procesos, estuvo por considerar que la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de los beneficios debe realizarse conforme a la regulación vigente a la época de perpetración del delito. Pero un nuevo análisis del asunto lleva a reexaminar y cambiar su posición inicialmente adoptada, toda vez que el Decreto Ley N° 321, de 1925, establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena ya impuesta, cuyas modificaciones, como la establecida en la Ley N° 21.124, rigen in actum en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° del mencionado Decreto Ley. Regístrese y devuélvase. Rol N° 29.852-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el Ingreso Corte N° Amparo 297-2026. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sr. Zepeda, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, de acuerdo con conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. 2°) Que, en la especie, la comisión del delito tuvo lugar bajo el imperio del Decreto Ley N° 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 21.124, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal. 3°) Que, así las cosas, Gendarmería de Chile, no observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado. Se previene que la ministra señora Gajardo concurre a la decisión haciendo constar que en anteriores pronunciamientos emitidos en otros procesos, estuvo por considerar que la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de los beneficios debe realizarse conforme a la regulación vigente a la época de perpetración del delito. Pero un nuevo análisis del asunto lleva a reexaminar y cambiar su posición inicialmente adoptada, toda vez que el Decreto Ley N° 321, de 1925, establece un régimen de beneficios de carácter administrativo y procesal para la ejecución de una condena ya impuesta, cuyas modificaciones, como la establecida en la Ley N° 21.124, rigen in actum en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° del mencionado Decreto Ley. Regístrese y devuélvase. Rol N° 29.852-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo, además, presente: Que el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional debe determinarse individualmente, esto es, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, determinar el período
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