2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

ESPINOZA/FARIÑA

Rol

24716-2026

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual confirmó el fallo de primera instancia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto dio por concurrente la culpa de los demandados, pese a que el daño no era previsible; b) se ha infringido, también, el artículo 2320 del Código Civil, toda vez que extendió su responsabilidad a la conducta de terceros ajenos por quienes no tienen el deber jurídico de responder; y c) se han contravenido, asimismo, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al tener por acreditada la relación de causalidad, no obstante que el daño provino de la acción de terceros que difundieron el contenido en redes sociales. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se concluye, por una parte, que los demandados, sin el consentimiento de la actora, grabaron y luego compartieron, a través de cinco contactos de WhatsApp, la clase impartida el día 9 de abril de 2021, y que, como consecuencia de ello, dicha grabación fue posteriormente difundida a través de redes sociales, lo que ocasionó a la demandante una aflicción psicológica de gran magnitud; y, por otra, que, de no haber tenido lugar la grabación ni su posterior envío por WhatsApp, no se habría difundido ni vulnerado la imagen y honra de la actora. 4°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger parcialmente la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la parte recurrente, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que, a mayor abundamiento, la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2284 y 2317 del Código Civil. Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Montserrat Mundaca Manterola, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 24.716 - 2026

Fallo

fallo de primera instancia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto dio por concurrente la culpa de los demandados, pese a que el daño no era previsible; b) se ha infringido, también, el artículo 2320 del Código Civil, toda vez que extendió su responsabilidad a la conducta de terceros ajenos por quienes no tienen el deber jurídico de responder; y c) se han contravenido, asimismo, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al tener por acreditada la relación de causalidad, no obstante que el daño provino de la acción de terceros que difundieron el contenido en redes sociales. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se concluye, por una parte, que los demandados, sin el consentimiento de la actora, grabaron y luego compartieron, a través de cinco contactos de WhatsApp, la clase impartida el día 9 de abril de 2021, y que, como consecuencia de ello, dicha grabación fue posteriormente difundida a través de redes sociales, lo que ocasionó a la demandante una aflicción psicológica de gran magnitud; y, por otra, que, de no haber tenido lugar la grabación ni su posterior envío por WhatsApp, no se habría difundido ni vulnerado la imagen y honra de la actora. 4°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger parcialmente la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la parte recurrente, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que, a mayor abundamiento, la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2284 y 2317 del Código Civil. Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Montserrat Mundaca Manterola, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 24.716 - 2026

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual confirmó el fallo de primera instancia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro

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