ELIZABETH DANIELA ZUÑIGA SANHUEZA CON IGLESIA ADVENTISTA
Rol
28721-2026
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “determinar el alcance jurídico de la subordinación y dependencia prevista en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo respecto de prestaciones profesionales desarrolladas bajo contratos civiles de prestación de servicios y emisión de boletas de honorarios, particularmente en relación con la compatibilidad entre autonomía técnica relativa y subordinación funcional u organizacional dentro de una estructura empresarial ajena”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el fallo impugnado respeta las reglas de la sana crítica. El magistrado explicó latamente por qué la prueba testimonial y documental de la demandada le permitieron concluir la inexistencia de un vínculo de subordinación, señalando que la actora fijaba su propia agenda y podía cancelar horas por
Fundamentos
motivos personales. No existe una infracción a la razón suficiente, pues la conclusión se deriva de un análisis conjunto de la prueba que privilegia la autonomía profesional y el sistema de pagos acordado.” Luego, concluyó que “(…) las alegaciones de la recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de los hechos, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba, cuestión que es ajena a la causal de la letra b) del artículo 478 cuando el proceso lógico del sentenciador ha sido coherente y fundamentado.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) el fallo impugnado respeta las reglas de la sana crítica. El magistrado explicó latamente por qué la prueba testimonial y documental de la demandada le permitieron concluir la inexistencia de un vínculo de subordinación, señalando que la actora fijaba su propia agenda y podía cancelar horas por motivos personales. No existe una infracción a la razón suficiente, pues la conclusión se deriva de un análisis conjunto de la prueba que privilegia la autonomía profesional y el sistema de pagos acordado.” Luego, concluyó que “(…) las alegaciones de la recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de los hechos, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba, cuestión que es ajena a la causal de la letra b) del artículo 478 cuando el proceso lógico del sentenciador ha sido coherente y fundamentado.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°28.721-2026.
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de
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