JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

LIZAMA CAROCA PAULA / MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO

Rol

28704-2026

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “determinar si procede o no la aplicación de la normativa laboral en especial el artículo 7 del Código del Trabajo, que señala los elementos de una relación laboral, para quien ha trabajado por 16 años a contrata y a honorarios en una municipalidad, sujeta a subordinación y dependencia, jornada de trabajo, continuidad y exclusividad.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) en rigor, lo que la recurrente pretende es que esta Corte reasigne valor a los mismos medios de prueba y extraiga conclusiones distintas sobre la existencia de discriminación política y subordinación laboral. Empero, el recurso de nulidad no constituye una segunda instancia ni autoriza una nueva ponderación íntegra de la prueba, sino únicamente la corrección de vicios manifiestos, los que no se advierten en la especie.” Finalmente, concluyó que “(…) las infracciones de ley denunciadas se construyen sobre una base fáctica distinta de aquella asentada soberanamente por el tribunal de fondo, la que esta Corte no puede alterar por esta vía, motivo suficiente para desestimar la causal subsidiaria intentada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°28.704-2026.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) en rigor, lo que la recurrente pretende es que esta Corte reasigne valor a los mismos medios de prueba y extraiga conclusiones distintas sobre la existencia de discriminación política y subordinación laboral. Empero, el recurso de nulidad no constituye una segunda instancia ni autoriza una nueva ponderación íntegra de la prueba, sino únicamente la corrección de vicios manifiestos, los que no se advierten en la especie.” Finalmente, concluyó que “(…) las infracciones de ley denunciadas se construyen sobre una base fáctica distinta de aquella asentada soberanamente por el tribunal de fondo, la que esta Corte no puede alterar por esta vía, motivo suficiente para desestimar la causal subsidiaria intentada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°28.704-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica