JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

ELENA DEL CARMEN NEIRA NAVARRO CON I. MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS

Rol

28723-2026

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Si resulta jurídicamente procedente aplicar el Código del Trabajo y declarar la existencia de una relación laboral respecto de una persona natural contratada por una Municipalidad mediante contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.883, para la ejecución de una función específica que no forma parte de la organización interna municipal, financiados a través de recursos externos, cuando las funciones desempeñadas corresponden a cometidos específicos y finalistas”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias de la Corte de Apelaciones de Iquique dictada en la causa Rol N°72-2018 y de la Corte de Apelaciones de Santiago en los Rol N°1.564-2016 y N°2.297-2023. La primera concluyó que la demandante fue contratada para prestar servicios respecto de un cometido específico y que las labores por ella desarrolladas se encontraban limitadas a determinados programas externos a la Municipalidad de Iquique, específicamente a programas dependientes del FOSIS. La segunda descartó la existencia de una relación laboral sobre la base de los supuestos referidos a la indeterminación de los servicios y la continuidad en la forma propuesta, que no fueron establecidos en la causa. El tercer fallo razonó sobre la base de que la actora participó en dos programas distintos, que tienen estacionalidad presupuestaria; que ella entregaba boletas de honorarios; que los servicios que prestó para el Ministerio de Desarrollo Social tenían el carácter de cometidos específicos. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo teniendo presente que “(…) Los hechos establecidos en el fallo —prestación ininterrumpida de servicios entre 2019 y 2024 en un cargo de coordinación, con jornada y horarios acreditados mediante registros de marcaje, instrucciones continuas de DIDECO y funciones de carácter permanente— configuran los elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia que define el contrato de trabajo en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, sin que sea posible encuadrarlos en el concepto de "cometido específico" o "labor accidental" que autoriza el artículo 4° de la Ley N°18.883. La calificación jurídica efectuada por la jueza a quo es la correcta. La causal subsidiaria tampoco puede prosperar.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo razonó sobre la base de que la actora participó en dos programas distintos, que tienen estacionalidad presupuestaria; que ella entregaba boletas de honorarios; que los servicios que prestó para el Ministerio de Desarrollo Social tenían el carácter de cometidos específicos. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo teniendo presente que “(…) Los hechos establecidos en el fallo —prestación ininterrumpida de servicios entre 2019 y 2024 en un cargo de coordinación, con jornada y horarios acreditados mediante registros de marcaje, instrucciones continuas de DIDECO y funciones de carácter permanente— configuran los elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia que define el contrato de trabajo en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, sin que sea posible encuadrarlos en el concepto de "cometido específico" o "labor accidental" que autoriza el artículo 4° de la Ley N°18.883. La calificación jurídica efectuada por la jueza a quo es la correcta. La causal subsidiaria tampoco puede prosperar.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que en las sentencias cuya homologación se pretende, se resolvió la controversia una vez asentado que las demandantes prestaban servicios de carácter limitado sin verificar indicios de laboralidad y calificándolos como cometidos específicos, mientras que la sentencia impugnada concluyó que existe una relación laboral, atendidos los indicios de laboralidad que se constatan, descartando expresamente que demandante haya sido contratada de conformidad al Estatuto Administrativo para realizar un cometido específico. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº28.723-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica