1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

UC CHRISTUS APOQUINDO SPA (/BARRIOS)

Rol

19284-2026

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Alfred Sherman Leinenweber, abogado, en representación de la empresa reclamante en autos RIT I-1038-2025, caratulados “UC CHRISTUS APOQUINDO SpA con Dirección Nacional del Trabajo”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, ministra señora Lilian Leyton Varela y ministra señora Iara Barrios Melo, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de 30 de marzo de 2026 que confirmó la de primera instancia que declaró la incompetencia de la judicatura laboral para conocer la reclamación que interpuso. Expone que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y siguientes, 420 letras b) y e), 500 y 504 y siguientes del Código del Trabajo, la empresa presentó reclamación judicial de resolución administrativa respecto a la dictada por la Dirección del Trabajo que rechazó el recurso jerárquico, N°2000-31979/2025 de 10 de noviembre de 2025, que interpuso contra la que desestimó la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, N°1360-24598/2025 de 2 de septiembre de 2025. Refiere que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la audiencia única celebrada al efecto, acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la Dirección del Trabajo, al considerar que la resolución que califica servicios mínimos sólo contempla una reclamación en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Trabajo y, por consiguiente, no establece una reclamación judicial como lo exige el artículo 504 del Código del Trabajo, la que fue confirmada por las ministras recurridas. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 399, 420 letras b) y e) y 504 del Código del Trabajo, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de la reclamación judicial en contra de la resolución administrativa que se pronuncia sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, toda vez que la materia se encuentra regulada en el Libro IV del Código del Trabajo, otorgándole una competencia amplia a tales tribunales para conocer de las cuestiones que tengan su origen en la aplicación de tal libro relativo a la negociación colectiva, materia que por lo demás el propio legislador le entrega competencia para resolver, además de que les toca conocer de reclamaciones judiciales contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, que es contra lo que precisamente se recurre, un acto administrativo que emana de la autoridad administrativa en materia laboral que se pronunció sobre un recurso jerárquico respecto a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia Añade que lo resuelto infringe el principio de inexcusabilidad consagrado en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, además del derecho de acceso a la jurisdicción. Agrega que dicho pronunciamiento va en contra de las sentencias dictadas por esta Corte en Roles N°7.342-2018, 832-2018, 28.356-2018, 29.540-2019, 38.107-2021 y 81.174-21 que sostienen una postura contraria y, también, lo anterior conculca el principio de impugnabilidad de los actos de la administración del Estado a fin de obtener la revisión de aquellos por tribunales especializados en la materia, teniendo presente que los servicios que presta se encuentran dentro de la hipótesis prevista en el artículo 359 del Código del Trabajo, por lo que al acogerse la excepción de incompetencia, se pone en riesgo la continuidad del servicio que presta y, con ello, la vida y salud de las personas. Finaliza solicitando que se acoja su recurso y, en definitiva, se decida que la reclamación que dedujo debe ser conocida y resuelta por la judicatura laboral. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las recurridas señalan que efectivamente por resolución de 30 de marzo de 2026 confirmaron la de primer grado que declaró la incompetencia absoluta para conocer sobre la reclamación deducida, por compartir los

Fundamentos

fundamentos de la resolución en alzada. Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, p. 40). En dicho contexto, resulta relevante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso que se denuncia, tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha precisado por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave al consignar que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, p. 387). Se trata,

Fallo

por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a) El 2 de septiembre de 2025 la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente rechazó el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia presentada por la empresa UC CHRISTUS APOQUINDO SpA, dictamen contra el cual interpuso recurso jerárquico ante la Dirección Nacional del Trabajo, que fue desestimado el 10 de noviembre siguiente. b) En contra de tal resolución, la empresa presentó una reclamación ante la judicatura laboral, que se declaró incompetente mediante sentencia pronunciada el 6 de enero de 2026. Para resolver, dicha magistratura consideró lo dispuesto en los artículos 360, 420 letra e) y 504 del Código del Trabajo, de cuyo tenor concluyó que carece de competencia para decidir dicha reclamación, puesto que se trata de una materia entregada al conocimiento exclusivo de la autoridad administrativa, advirtiendo que los asuntos que corresponde resolver a los juzgados laborales sólo son aquellos que la ley establece. c) Las ministras recurridas confirmaron esa resolución el 30 de marzo de 2026. Séptimo: Que, por regla general, los actos que dicte la administración están sujetos al control de la jurisdicción, que queda radicado en los tribunales ordinarios, excepto en aquellos casos en que por especialidad la legislación establezca un mecanismo específico de impugnación, hipótesis en que el órgano o juzgado designado será competente para conocer y resolver el asunto correspondiente. Octavo: Que, en tal sentido, el Código del Trabajo establece una serie de mecanismos de reclamación en contra de resoluciones de la Administración en normas aisladas y en forma más sistematizada en sus artículos 503, 504 y 512, permitiéndose la impugnación judicial, por ejemplo, en los casos reglados en los artículos 183-I, 183-K, 183-L, 183-M, 233, 340, 354, 377, 402 y en los tres antes referidos, que reglan la acción que se deduzca contra la resolución que se pronuncie sobre la imposición de una multa o su reconsideración. De lo anterior se desprende que la legislación decidió asignar el conocimiento de determinados asuntos en los que interviene la Administración a los tribunales especializados en materia laboral, atribución que, sin embargo, no es explícita en la reglamentación contenida en el artículo 360 del citado código, que concluye con el pronunciamiento que emita la Dirección Nacional del Trabajo, procedimiento que se regirá, en lo pertinente, por la Ley N°19.880, según lo disponen sus artículos 1, 2 y 30. Noveno: Que, de esta forma, no existe en el caso que se analiza una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por la recurrente a los juzgados del trabajo, sino un procedimiento de carácter administrativo que permite deducir un único recurso ante el Director Nacional del Trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, como sí lo hacen algunas de aquellas normas que fueron citadas, desprendiéndose de lo expuesto, que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que esta sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal. Décimo: Que, sólo a modo de precisión y a mayor abundamiento, la disposición que se advierte ausente para compartir la posición de la recurrente reviste el carácter de “regla secundaria de adjudicación”, que son las que permiten identificar a los individuos que pueden juzgar y entregan el procedimiento a seguir, que además definen conceptos como los de juez, tribunal, competencia, jurisdicción y sentencia, y que, en último término, recurren a la “regla primaria” conforme a la cual la controversia será dilucidada; pero es claro en el caso que se analiza, que aquel mandato necesario para atribuir a la judicatura laboral legitimidad para resolver el asunto de que se trata, no se encuentra presente, de lo que se desprende que todo intento por asignarle la potestad de resolver la validez de la resolución atacada resulta improcedente. (H. L. A. Hart, “El Concepto de Derecho”, Abeledo Perrot, año 2012, pp. 120 y 121). Undécimo: Que, de lo expuesto, se concluye que aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 360 no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo, coligiéndose que se permite la actuación judicial especializada sólo en aquellos casos en que expresamente se ha previsto la correlativa acción, materias a las que se refiere la legislación como aquellas “que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo” y a las “que procedan” en su artículo 420 letras b) y e), por lo que no se advierte un error en la determinación del alcance de estas disposiciones, como se denuncia, desprendiéndose que la judicatura laboral puede conocer únicamente de aquellos asuntos que por ley se entregan a su resolución en forma expresa. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Cód

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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 16: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Alfred Sherman Leinenweber, abogado, en representación de la empresa reclamante en autos RIT I-1038-2025, caratulados “UC CHRISTUS APOQUINDO SpA con Dirección Nacional del Trabajo”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de

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