A.F.P. CUPRUM S.A. CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Rol
26045-2026
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, del artículo 5 de la Ley N°17.322, ordenando que los reajustes sean calculados en los términos indicados por el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en cuanto a los intereses, deberán ser liquidados desde que quedó ejecutoriada la sentencia declarativa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que deberán determinarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, se excluyó la aplicación de las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley N°17.322. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 7, 8 inciso primero y artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley N°17.322 en relación con los artículos 19 y 22 del Decreto Ley N°3.500, dado que se infringen las disposiciones legales acerca del cobro de cotizaciones previsionales, en caso de atraso en el pago por el empleador, en atención a que debe perseguirse la deuda con todos sus intereses, reajustes, multas y recargos legales, desde que se adeudó y no desde que la sentencia que ordenó pagar se encuentra firme y ejecutoriada, y así de esta forma hacer efectiva la pérdida de rentabilidad a la que se expuso al afiliado durante todo el periodo del atraso en el pago. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La presente ejecución se basa en la Resolución N°1275002, de fecha 11 de junio de 2025, que calcula una deuda de $12.418.600.- por concepto de cotizaciones previsionales por los periodos desde agosto de 1997 a febrero de 2006 y respecto del trabajador Luis Eduardo Fernández Baez. 2. La referida resolución se funda en sentencia dictada con fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, en causa RIT O-41-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que en lo pertinente, declara la existencia de la relación laboral entre los actores y el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, en su acápite IV.- de la parte resolutiva establece, respecto de don Luis Eduardo Fernández Baez, como fecha del vínculo laboral el 1 de agosto de 1997 y asimismo, ordena que “…la demandada deberá enterar en los organismos de seguridad social a los cuales se encuentran afiliados los demandantes las cotizaciones de Seguridad Social, en razón de la remuneración pactada en los contratos de honorarios correspondientes a la fecha en la que fue percibida…”. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que “(…) conforme a lo establecido en la sentencia reseñada en el
Fundamentos
considerando precedente, habida consideración que la relación laboral del trabajador don Luis Eduardo Fernández Baez, se ha reconocido por sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a juicio del sentenciador, desde entonces el empleador, en el caso sublite, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, le asiste la obligación de declarar y pagar las cotizaciones al trabajador, como lo prevé el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, ello por el tratamiento distinto que tienen las relaciones laborales, cuyo origen es la celebración de convenios a honorarios con órganos de la Administración del Estado, los que sólo pueden cumplir con el pago de las cotizaciones cuando una sentencia ejecutoriada lo ordena y por ende resulta prudente y procedente el pago de las cotizaciones por los periodos demandados, debiendo los reajustes, ser calculados en los términos indicados el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en cuanto a los intereses, deberán ser liquidados desde que quedó ejecutoriada la sentencia declarativa, pero, sobre una base diversa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que, en cambio, deberán determinarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Asimismo, deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley N°17.322.” Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, tal como se ha resuelto por esta Corte en los ingresos N°54.597-2023, N°7.018-2024, N°19.965-2024, N°54.761-2025, entre otros, se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el
Fallo
fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La presente ejecución se basa en la Resolución N°1275002, de fecha 11 de junio de 2025, que calcula una deuda de $12.418.600.- por concepto de cotizaciones previsionales por los periodos desde agosto de 1997 a febrero de 2006 y respecto del trabajador Luis Eduardo Fernández Baez. 2. La referida resolución se funda en sentencia dictada con fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, en causa RIT O-41-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que en lo pertinente, declara la existencia de la relación laboral entre los actores y el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, en su acápite IV.- de la parte resolutiva establece, respecto de don Luis Eduardo Fernández Baez, como fecha del vínculo laboral el 1 de agosto de 1997 y asimismo, ordena que “…la demandada deberá enterar en los organismos de seguridad social a los cuales se encuentran afiliados los demandantes las cotizaciones de Seguridad Social, en razón de la remuneración pactada en los contratos de honorarios correspondientes a la fecha en la que fue percibida…”. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que “(…) conforme a lo establecido en la sentencia reseñada en el considerando precedente, habida consideración que la relación laboral del trabajador don Luis Eduardo Fernández Baez, se ha reconocido por sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a juicio del sentenciador, desde entonces el empleador, en el caso sublite, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, le asiste la obligación de declarar y pagar las cotizaciones al trabajador, como lo prevé el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, ello por el tratamiento distinto que tienen las relaciones laborales, cuyo origen es la celebración de convenios a honorarios con órganos de la Administración del Estado, los que sólo pueden cumplir con el pago de las cotizaciones cuando una sentencia ejecutoriada lo ordena y por ende resulta prudente y procedente el pago de las cotizaciones por los periodos demandados, debiendo los reajustes, ser calculados en los términos indicados el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en cuanto a los intereses, deberán ser liquidados desde que quedó ejecutoriada la sentencia declarativa, pero, sobre una base diversa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que, en cambio, deberán determinarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Asimismo, deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley N°17.322.” Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, tal como se ha resuelto por esta Corte en los ingresos N°54.597-2023, N°7.018-2024, N°19.965-2024, N°54.761-2025, entre otros, se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Quinto: Que, así entonces, se puede concluir que considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Nº26.045-26.-
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Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la
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