DÍAZ RODRÍGUEZ GUILLERMO ANTONIO CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
30869-2026
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a décimo. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 457 inciso segundo del Código Procesal Penal, dispone: “En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano”. Por su parte, el artículo 464 del mismo Código, en lo pertinente, dispone: “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas”; 2°) Que, a pesar de que el diseño e implementación de políticas públicas es de competencia privativa de la Administración del Estado, no es posible soslayar el hecho que los organismos públicos deben velar por el cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 3°) Que, a este respecto, el artículo 3 inciso 2º de la citada Ley dispone: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 5º inciso 1º preceptúa que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. 4°) Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al disponer que “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”. Por último, el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”; 5°) Que, en la especie, el amparado, en los autos RUC 2.401.062.157-3 RIT 6.405-2024, del 2º Juzgado de Garantía de Santiago, desde el 7 de mayo de 2026, se encuentra sujeto a la medida cautelar de internación provisional al interior de un recinto de Gendarmería de Chile, y en espera de la confección de una evaluación psiquiátrica por el organismo de salud competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, lo que conlleva a prolongar indefinidamente la privación de libertad del amparado, con los eventuales efectos lesivos a los derechos fundamentales del amparado, antecedentes que tornan necesaria —a juicio de esta Corte—, se adopten las medidas sanitarias que resulten pertinentes, con carácter de urgente, tendientes a efectuar la evaluación psiquiátrica decretada en autos, así como su ingreso a un recinto asistencial, compatible con la situación de salud; 6°) Que de lo antes reseñado, deja en evidencia que las autoridades de salud han vulnerado abiertamente los principios señalados en los considerandos anteriores, negando la internación del imputado en la Unidad Psiquiátrica de un centro de salud, amagando su seguridad individual, pues ello importa que el imputado —sujeto a internación provisional— se mantenga privado de libertad en un recinto penal, contraviniéndose abiertamente lo previsto en el artículo 457 y 464 del Código Procesal Penal y el principio de responsabilidad que informa la actuación de todas las autoridades públicas de un Estado Democrático de Derecho, respecto a las decisiones que adopten y los silencios en que incurran, sin que las razones entregadas por la Dirección y Jefatura de los referidos centros asistenciales resulten suficientes para negar cumplir la medida cautelar decretada de conformidad a la ley, máxime si ello importa mantener indefinidamente en suspenso el proceso penal seguido en contra del amparado, en tanto esté pendiente la confección de la pericia psiquiátrica ordenada confeccionar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N°2.159-2026, disponiendo en su lugar que se acoge el recurso de amparo deducido por la defensa del imputado Guillermo Antonio Díaz Rodríguez, sólo en cuanto se dispone su traslado, dentro de 72 horas, al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, o al centro asistencial de salud mental más cercano al efecto, a efectos de cumplir la internación decretada. El 2º Juzgado de Garantía de Santiago deberá arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo antes ordenado. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Franulic, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. N°30.869-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto a décimo. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 457 inciso segundo del Código Procesal Penal, dispone: “En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será tr
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