16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TECNOLOGIAS LOGICAS S.A./CCAF 18 DE SEPTIEMBRE - (REASIG. DE MARTES SALA 13) - VUELVE A TABLA

Rol

54871-2025

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-23.467-2019 caratulado “Tecnologías Lógicas S.A./CCAF 18 de Septiembre”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de enero de dos mil veintiséis que, en lo que interesa al recurso, rechazó las demandas de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y de indemnización de perjuicios por descredito causado por la demandada, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2° Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 2 del mismo cuerpo legal, desde que, habiéndose acompañado en forma legal, con citación, los instrumentos presentados oportunamente por las partes, la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, omitió agregarlos y ponderarlos en su fallo, no efectuando referencia alguna a su contenido ni al mérito probatorio que de ellos se desprende. Además, la sentencia impugnada fue dictada aún pendiente el plazo de la citación b) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones omitió todo pronunciamiento sobre el mérito y alcance de los documentos acompañados en segunda instancia, limitándose a confirmar la sentencia apelada sin efectuar el análisis que correspondía e indicando vaga y someramente que la nueva prueba aportada no permitía desvirtuar lo resuelto en primer grado. 3° Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del

Fundamentos

considerando precedente, tal como ya ha señalado esta Corte el vicio a que se refiere el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce solo cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales, vale decir, apunta a omisiones de rituales que produzcan indefensión. En la especie se observa que a folio 46 se tuvieron por acompañados los documentos ofrecidos por la recurrente, de tal manera que en la especie no se advierte tal irregularidad máxime si la sentencia impugnada los valoró según se constata en el considerando tercero. 4° Que en cuanto a la causal de la letra b), esta no puede prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, debe tenerse presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del

Fallo

fallo de primera instancia de diecinueve de enero de dos mil veintiséis que, en lo que interesa al recurso, rechazó las demandas de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y de indemnización de perjuicios por descredito causado por la demandada, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2° Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) La causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 2 del mismo cuerpo legal, desde que, habiéndose acompañado en forma legal, con citación, los instrumentos presentados oportunamente por las partes, la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, omitió agregarlos y ponderarlos en su fallo, no efectuando referencia alguna a su contenido ni al mérito probatorio que de ellos se desprende. Además, la sentencia impugnada fue dictada aún pendiente el plazo de la citación b) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones omitió todo pronunciamiento sobre el mérito y alcance de los documentos acompañados en segunda instancia, limitándose a confirmar la sentencia apelada sin efectuar el análisis que correspondía e indicando vaga y someramente que la nueva prueba aportada no permitía desvirtuar lo resuelto en primer grado. 3° Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, tal como ya ha señalado esta Corte el vicio a que se refiere el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce solo cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales, vale decir, apunta a omisiones de rituales que produzcan indefensión. En la especie se observa que a folio 46 se tuvieron por acompañados los documentos ofrecidos por la recurrente, de tal manera que en la especie no se advierte tal irregularidad máxime si la sentencia impugnada los valoró según se constata en el considerando tercero. 4° Que en cuanto a la causal de la letra b), esta no puede prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, debe tenerse presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo a rechazar la demanda, así como la ponderación de los documentos acompañados. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 5° Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida no ponderó conforme a derecho los documentos acompañados en segunda instancia ni los contrastó con aquellos que obraban en la causa. Refiere que todos los documentos acompañados, acreditan las gravísimas consecuencias derivadas de las medidas prejudiciales precautorias decretadas contra la demandante en la causa Rol C-12.366-2014 por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, las que fueron solicitadas por la demandada con la finalidad de presionar ilícitamente a la recurrente, lo que evidencia un ánimo doloso, o al menos que demuestra culpa grave, y al no valorar ni ponderar de la manera correcta los documentos ha determinado que no se tuviese por acreditado el factor de imputación normativa formulado respecto a la demandada, en orden a los perjuicios provocados ni el nexo causal entre el ilícito denunciado y los daños reclamados. b) Infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, puesto que al no valorar ni ponderar correctamente los documentos fraudulentos emitidos por la demandada, los finiquitos de término de relación comercial entre la demandante y sus clientes, además de los finiquitos laborales e informes de deuda, la sentencia recurrida no tuvo por acreditado el dolo o la culpa, ni tampoco el nexo causal con los daños reclamados. De esta manera, la sentencia recurrida, al no otorgar el valor probatorio correspondiente a los documentos, no tuvo por acreditada la concurrencia del dolo, debiendo haberlo tenido por acreditado. Finalmente pide que se anule la sentencia impugnada y, sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, que acoja total o parcialmente las demandas de autos, con costas en caso de oposición 6° Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que no se acreditó la intensión positiva de la demandada de provocar algún perjuicio a la demandante mediante la solicitud de las medidas precautorias por vía prejudicial en la causa sustanciada ante otro tribunal. Luego, concluye que, no habiéndose acreditado el dolo de la demandada, resulta forzoso interpretar que la solicitud respondió a un interés legítimo de esta última en razón de los conflictos generados a partir del contrato que las vinculaba, independiente de que su pretensión haya sido finalmente rechazada. Asimismo, la actora no logró acreditar que la medida prejudicial precautoria, que luego se mantuvo durante la sustanciación de todo el procedimiento, haya derivado de unos documentos fraudulentos emanados de la contraria, ni tampoco se puede concluir, en base a las piezas del expediente acompañados por la propia demandante, que dichos documentos hayan sido la motivación exclusiva de la dictación de las medidas precautorias, de modo que no se ha acreditado la c

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-23.467-2019 caratulado “Tecnologías Lógicas S.A./CCAF 18 de Septiembre”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica