LLEUCUN/SERVIU XII REGION
Rol
17897-2025
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario corresponde a la negativa que se atribuye al SERVIU Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en cuanto a cumplir con lo ordenado por la Contraloría General de la República mediante oficios N°E513373 y N°E541718 de 2024, en los cuales se instruye a dicho servicio que debe reincorporar a sus funciones a la recurrente, en calidad de contrata, en el mismo grado y estamento que detentaba antes de asumir un cargo de jefatura. Segundo: Que, consecuentemente, el objeto o propósito de esta acción constitucional consiste en compeler a la recurrida a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República. Así quedó consignado de un modo expreso en la petición formulada por quien recurre. Tercero: Que, acerca de lo expuesto precedentemente, resulta ineludible consignar ciertas actuaciones y pronunciamientos emitidos por Contraloría General de la República, sobre el asunto que motiva el ejercicio de esta acción constitucional: 1.- A través del dictamen E513373/2024, de fecha 12 de julio de 2024, el ente contralor concluyó que respecto de la actual recurrente se configuran las exigencias que hacen procedente la aplicación del principio de confianza legítima. En tal virtud, dispuso que debía procederse a la renovación del vínculo para el año 2024, “en los términos de su última designación”; 2.- Posteriormente se expidió el dictamen E541718 / 2024, de fecha 16 de septiembre de 2024, por medio del cual Contraloría desestimó una solicitud de reconsideración, declarando que SERVIU debía adoptar las medidas administrativas conducentes a regularizar la situación funcionaria de la recurrente, disponiendo la renovación del vínculo para esa anualidad, en los términos de su última designación a contrata, esto es, como profesional, grado 5° de la E.U.S.; y 3.- Finalmente, por medio del dictamen E572171/2024, de 28 de noviembre de 2024, ante un recurso de revisión presentado por SERVIU, el órgano contralor dictaminó que no resulta procedente emitir el pronunciamiento sobre tal revisión, bajo el argumento de que la materia referida a la confianza legítima en las contratas, “ha devenido en litigiosa”. Cuarto: Que, en ese contexto, es ineludible resaltar cierta normativa de especial pertinencia para el asunto propuesto: 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, entre otras atribuciones, corresponde a dicho órgano “pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención…”; 2.- Por su lado, en el artículo 6 del mismo texto legal se establece que corresponderá exclusivamente al Contralor informar “sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”; y 3.- Seguidamente, en el artículo 9 inciso primero de dicha ley se dispone lo siguiente: “El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio…”, añadiéndose en su inciso tercero que “La falta de observancia oportuna de estos requerimientos podrá ser sancionada directamente por el Contralor General con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la suspensión, sin goce de remuneraciones, del funcionario responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos.” Quinto: Que, por lo pronto, es preciso relevar que ha sido la Contraloría la que ha emitido pronunciamiento en la materia referida a la situación funcionaria de la persona a favor de quien se recurre, ordenando su reincorporación. A lo apuntado sigue enfatizar que del tenor de las normas precedentemente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico ha facultado a Contraloría, de un modo preciso y específico, para hacer cumplir sus dictámenes respecto de los órganos sometidos a su rol fiscalizador. Por consiguiente, de lo expresado solo puede concluirse la improcedencia de la presente acción constitucional, en cuanto por ella se persigue la ejecución de tales pronunciamientos. Sexto: Que, ahora bien, en lo que atañe a la abstención declarada a través del oficio E572171/2024, de 28 de noviembre de 2024, ha de recordarse que lo proscrito en el artículo 6° inciso tercero de la citada ley 10.366 (Decreto 2421) se refiere a la circunstancia de que Contraloría no debe intervenir ni informar en los asuntos que “por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”. A ese respecto es preciso apuntar que la condición funcionaria de la recurrente no ha sido objeto de la acción constitucional ejercida en este caso. Por lo mismo, no es posible predicar que tal extremo tenga el carácter litigioso al que se refiere la ley. De otra parte, en lo que atañe a la hipótesis de que el asunto esté sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, tampoco concurre un motivo que justifique y legitime la abstención porque -como se ha visto-, en casos como este la ejecución o cumplimiento de sus dictámenes corresponde a la propia Contraloría. Por semejante razón, esto es, al existir las reglas enunciadas en el motivo tercero de esta sentencia, significa que no se está en presencia de una materia que, en las condiciones apuntadas, sea de competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de justicia.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario corresponde a la negativa que se atribuye al SERVIU Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en cuanto a cumplir con lo ordenado por la Contraloría General de la República mediante oficios N°E513373 y N°E541718 de 2024, en los cuales se instruye a dicho servicio que debe reincorporar a sus funciones a la recurrente, en calidad de contrata, en el mismo grado y estamento que detentaba antes de asumir un cargo de jefatura. Segundo: Que, consecuentemente, el objeto o propósito de esta acción constitucional consiste en compeler a la recurrida a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República. Así quedó consignado de un modo expreso en la petición formulada por quien recurre. Tercero: Que, acerca de lo expuesto precedentemente, resulta ineludible consignar ciertas actuaciones y pronunciamientos emitidos por Contraloría General de la República, sobre el asunto que motiva el ejercicio de esta acción constitucional: 1.- A través del dictamen E513373/2024, de fecha 12 de julio de 2024, el ente contralor concluyó que respecto de la actual recurrente se configuran las exigencias que hacen procedente la aplicación del principio de confianza legítima. En tal virtud, dispuso que debía procederse a la renovación del vínculo para el año 2024, “en los términos de su última designación”; 2.- Posteriormente se expidió el dictamen E541718 / 2024, de fecha 16 de septiembre de 2024, por medio del cual Contraloría desestimó una solicitud de reconsideración, declarando que SERVIU debía adoptar las medidas administrativas conducentes a regularizar la situación funcionaria de la recurrente, disponiendo la renovación del vínculo para esa anualidad, en los términos de su última designación a contrata, esto es, como profesional, grado 5° de la E.U.S.; y 3.- Finalmente, por medio del dictamen E572171/2024, de 28 de noviembre de 2024, ante un recurso de revisión presentado por SERVIU, el órgano contralor dictaminó que no resulta procedente emitir el pronunciamiento sobre tal revisión, bajo el argumento de que la materia referida a la confianza legítima en las contratas, “ha devenido en litigiosa”. Cuarto: Que, en ese contexto, es ineludible resaltar cierta normativa de especial pertinencia para el asunto propuesto: 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, entre otras atribuciones, corresponde a dicho órgano “pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención…”; 2.- Por su lado, en el artículo 6 del mismo texto legal se establece que corresponderá exclusivamente al Contralor informar “sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”; y 3.- Seguidamente, en el artículo 9 inciso primero de dicha ley se dispone lo siguiente: “El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio…”, añadiéndose en su inciso tercero que “La falta de observancia oportuna de estos requerimientos podrá ser sancionada directamente por el Contralor General con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la suspensión, sin goce de remuneraciones, del funcionario responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos.” Quinto: Que, por lo pronto, es preciso relevar que ha sido la Contraloría la que ha emitido pronunciamiento en la materia referida a la situación funcionaria de la persona a favor de quien se recurre, ordenando su reincorporación. A lo apuntado sigue enfatizar que del tenor de las normas precedentemente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico ha facultado a Contraloría, de un modo preciso y específico, para hacer cumplir sus dictámenes respecto de los órganos sometidos a su rol fiscalizador. Por consiguiente, de lo expresado solo puede concluirse la improcedencia de la presente acción constitucional, en cuanto por ella se persigue la ejecución de tales pronunciamientos. Sexto: Que, ahora bien, en lo que atañe a la abstención declarada a través del oficio E572171/2024, de 28 de noviembre de 2024, ha de recordarse que lo proscrito en el artículo 6° inciso tercero de la citada ley 10.366 (Decreto 2421) se refiere a la circunstancia de que Contraloría no debe intervenir ni informar en los asuntos que “por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”. A ese respecto es preciso apuntar que la condición funcionaria de la recurrente no ha sido objeto de la acción constitucional ejercida en este caso. Por lo mismo, no es posible predicar que tal extremo tenga el carácter litigioso al que se refiere la ley. De otra parte, en lo que atañe a la hipótesis de que el asunto esté sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, tampoco concurre un motivo que justifique y legitime la abstención porque -como se ha visto-, en casos como este la ejecución o cumplimiento de sus dictámenes corresponde a la propia Contraloría. Por semejante razón,
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2 Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario corresponde a la negativa que se atribuye al SERVIU Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en cuanto a cumplir con lo ordenado por la Contral
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