SIERRA/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA
Rol
41498-2025
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos sexto a décimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Sebastián Andrés Sierra López, constructor civil, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río, por la dictación de la Resolución Exenta N°1222, de 27 de junio de 2024, que dispuso la medida disciplinaria de destitución del actor, y en contra de la Contraloría General de la República, por haber rechazado un reclamo de ilegalidad que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°E530/2025, de 10 de enero de 2025, que desestimó el recurso de reposición. Refiere que, en el año 2021 el Hospital instruyó un sumario administrativo para investigar irregularidades en la ejecución de obras en la Unidad de Quemados, Sector C, realizadas en febrero de 2020, imputándosele al recurrente -quien desempeñaba el cargo de Inspector Técnico de Obras- haber autorizado el inicio de las obras sin que existiera resolución aprobatoria, y por haber emitido un certificado (N°10) por $125.000.000, sin orden de compra, en el que se aseveraba el cabal cumplimiento de parte del contratista. En cuanto al Hospital recurrido, denuncia que el sumario se extendió por aproximadamente tres años sin prórroga formal, excediendo el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880; que la sanción es excesiva para los hechos imputados, adoptándose sin ponderación de las pruebas ni de las circunstancias atenuantes, entre otros vicios ocurridos durante la tramitación del sumario. Respecto a la Contraloría General de la República, denuncia que el organismo no analizó el fondo de sus alegaciones, limitándose a rechazar el reclamo de ilegalidad sin fundamento. Afirma que el actuar de las recurridas es ilegal y arbitrario, que se ha vulnerado las garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución que dispuso su destitución y la decisión adoptada por la Contraloría, ordenando su reincorporación y el pago de sus sueldos retroactivamente. Segundo: Que, el Hospital de Urgencia de Asistencia Pública, representado por doña Ximena Sandoval Vidal, sostiene que los plazos del artículo 27 de la Ley 19.880 no tienen el carácter de fatales para la Administración; que la Resolución Exenta N°1.222 se encuentra debidamente motivada con descripción detallada de los hechos, ponderación probatoria y conclusiones jurídicas, añadiendo que el recurrente cuestiona la calificación de los hechos y no su falta de fundamentación, materia que excede el ámbito del recurso de protección; y que la destitución es consecuencia de la grave infracción al principio de probidad que ha sido acreditada. Tercero: Que, por su parte, la Contraloría General de la República argumentó que no tiene legitimación como sujeto pasivo del recurso, por cuanto el acto causante del agravio es la Resolución Exenta N°1.222 del Hospital, limitándose las resoluciones contraloras a pronunciarse sobre el reclamo deducido por el actor. Argumenta, además, que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar un sumario administrativo, cuya tramitación contempla garantías suficientes de debido proceso. En cuanto al fondo, señala que la tardanza en la sustanciación no afecta la validez del procedimiento ni incide en sus trámites esenciales; que las conductas imputadas —iniciar obras sin autorización del jefe de servicio y emitir un certificado con información no efectiva— se encuentran acreditadas y configuran infracción grave al principio de probidad; y que verificada dicha infracción, el artículo 125 inciso segundo de la misma ley impone la sanción expulsiva sin margen para aplicar otra medida. Cuarto: Que, del estudio del recurso y de los antecedentes de la causa es posible establecer que lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa -durante el sumario como en la tramitación del reclamo de ilegalidad- específicamente en lo referido a los vicios ocurridos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, la extensión de los plazos y su inactividad, en la falta de fundamentación de la sanción y su desproporción. Quinto: Que, en este sentido, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se analice la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta que realizó la funcionaria a cargo de la investigación en la vista fiscal y posteriormente por la autoridad que aplicó la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del contexto de lo ventilado en estos autos, cabe señalar que al recurrente se le formuló un primer cargo por autorizar y dar inicio a las obras en el Servicio de Quemados el día 3 de febrero de 2020, a favor del contratista Víctor Olivares Beltrán, sin contar con la resolución firmada por el Director del establecimiento, y un segundo cargo por emitir el Certificado N°10 a petición del contratista, visando que la empresa había ejecutado obras por un valor contratado de $125.000.000 y señalando que había dado “cabal cumplimiento a lo estipulado en la orden de compra”, pese a que ello no había acontecido. Por su parte, luego del análisis de la prueba y de los descargos presentados por el recurrente, se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del señor Sierra, determinándose, respecto del primer cargo, que si bien existieron instrucciones verbales de sus superiores para realizar las obras por trato directo, igualmente debía cumplir con la normativa y estar plasmado en un acto administrativo formal, quedando acreditado que se instruyó el inicio de los trabajos sin que existiera la resolución respectiva que lo autorizara, infringiendo lo dispuesto en el artículo 84 letra a) del Estatuto Administrativo, esto es, por “Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas”. Cabe tener presente que, si bien la fiscal a cargo propuso absolver al Sr. Sierra de este primer cargo, por haberse acreditado que el contrato ya estaba redactado (no firmado) previo a la entrega del terreno, el Director del Hospital rechazó la propuesta al considerar que independientemente de si existía un contrato en vías de tramitación o instrucciones verbales, los procedimientos debían cumplir con la ley y constar en un acto administrativo, por lo que al autorizar los trabajos sin esa resolución, ejerció facultades legales de las que el recurrente no estaba investido. En lo referido al segundo cargo, se tuvo por comprobado que el certificado emitido por el Sr. Sierra contenía información falsa, ya que el monto de $125.000.000 no se correspondía con el de las cotizaciones; que el plazo de ejecución señalado era distinto al real, y que el recurrente certificó el cumplimiento cabal de una orden de compra que no existió. Esta emisión de un documento con información falsa fue calificada como una falta grave a la probidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 letra g) del Estatuto Administrativo. Séptimo: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la aplicación de la sanción de destitución al actor fue por emitir un certificado a favor del contratista con aseveraciones que faltaban a la verdad. La fiscal y el Director recalcaron que no se trató de un simple error numérico, sino que se certificó que la empresa dio “cumplimiento cabal a lo estipulado en la orden de compra”, cuando en la realidad dicha orden de compra nunca existió, lo que se consideró como falta grave a la probidad, pues dicho documento dotó al contratista de un instrumento para exigir pagos al Estado, y fue utilizado como un medio de prueba en un juicio civil en el que el contratista demandó al hospital. De este modo, y conforme a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Administrativo, el Director del hospital al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa que regula la conducta de los funcionarios con la administración del Estado. Octavo: Que, además, del análisis del procedimiento administrativo, se logra concluir que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, que se respetó al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron los argumentos que se dedujeron en los descargos, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado. Por lo demás, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Estatuto Administrativo, la demora en la tramitación del sumario administrativo y los vicios que se invocaron por el recurrente, de modo alguno afectan la legalidad de la resolución que aplicó la medida de destitución, pues no han tenido incidencia en su resultado. Noveno: Que, en lo referido a la alegación del recurrente de no haberse ponderado las circunstancias atenuantes que lo beneficiaban, cabe señalar que en aquellos casos en que solo resulta procedente aplicar la medida disciplinaria de destitución -como acontece ante faltas graves a la probidad- la autoridad administrativa se encuentra obligada a disponerla, lo que descarta un actuar ilegal o arbitrario de parte del Hospital por no aplicarlas, análisis que, por lo demás, fue explicitado por el Director en la resolución impugnada. Décimo: Que, en cuanto a las alegaciones dirigidas a la Contraloría General de la República, cabe tener presente que luego de haberse dictado la resolución que dispuso la medida disciplinaria de destitución al recurrente por parte del Hospital, y luego del rechazo de un recurso de reposición, este dedujo el reclamo de ilegalidad del artículo 160 del Estatuto Administrativo ante el órgano contralor, el que fue desestimado el 29 de octubre de 2024 y, luego de ello, el actor interpuso un recurso de reposición que también fue rechazado por resolución de 10 de enero de 2025. Undécimo: Que, del análisis de ambas resoluciones, se constata que el órgano de control se ha hecho cargo de manera fundada de cada una de las alegaciones de ilegalidad que el recurrente planteó en la instancia administrativa. En efecto, en la Resolución Exenta N°16.647/2024, se analizaron y se desestimaron cada uno de los reproches sobre vicios de procedimiento, excesiva duración de la indagatoria, la supuesta inhabilidad del fiscal y la falta de proporcionalidad de la medida, para luego en la Resolución Exenta E530/2025, reiterar los mismos argumentos, en el entendido que el recurso de reposición se fundó en idénticos motivos que el reclamo de ilegalidad previamente rechazado.
Fallo
Por tanto, habiendo recibido el recurrente una respuesta razonada a cada una de sus pretensiones, no se vislumbra en el actuar de la Contraloría infracción alguna al principio de juridicidad ni la existencia de un acto caprichoso, lo que descarta cualquier ilegalidad o arbitrariedad en las resoluciones que desestimaron sus alegaciones. Duodécimo: Que, descartada cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Hospital de Urgencia de Asistencia Pública y de la Contraloría General de la República, al aplicar la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente y al resolver el reclamo de ilegalidad, respectivamente, el presente arbitrio deberá ser desestimado. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por don Sebastián Sierra López en contra del Hospital de Urgencia de Asistencia Pública y de la Contraloría General de la República. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señores Vidal y Ferrada, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada y acoger el recurso de protección interpuesto, por los siguientes fundamentos: 1° Que, el recurso de protección, como establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional destinada a proteger o amparar a las personas en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos fundamentales que indica, frente a todo acto u omisión ilegal o arbitrario. 2° Que, en este caso, el recurrente invoca como una de las ilegalidades que vulneran los derechos fundamentales que indica (numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República), la falta de motivación suficiente del acto administrativo que dispuso la sanción disciplinaria de destitución (Resolución Exenta N°1222, de 27 de junio de 2024). 3° Que, la ilegalidad referida por la Corte de Apelaciones de Santiago la dio por establecida a partir de la lectura y revisión de la Resolución N°1222, constatando las falencias argumentativas de ésta, atendida la carencia de motivos o fundamentos precisos que permitan configurar los hechos acreditados en el sumario administrativo como faltas a la probidad administrativa, las razones que justifican la calificación de gravedad de la infracción de la conducta imputada, el rechazo fundado de las alegaciones planteadas por el recurrente en el mismo sumario y la debida ponderación de las atenuantes invocadas, no bastando en este último caso la mera exclusión sobre la base de la referencia a la contravención administrativa imputada. 4° Que, tales circunstancias, que quedan en evidencia de la mera lectura de la Resolución N°1222, configura a juicio de los disidentes, el vicio de ilegalidad de falta de motivación suficiente del acto administrativo impugnado, no siendo ello, desde luego, una cuestión de mérito, sino al contrario de estricta legalidad, ámbito precisamente entregado al control judicial de la Administración Pública en un Estado de Derecho, y que debe ser cautelado a través del Recurso de Protección, siempre que se encuentre vulnerado un derecho fundamental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez. Rol Nº41.498-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Ferrada B. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Astudillo por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto a décimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Sebastián Andrés Sierra López, constructor civil, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río,
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