NOVA AUSTRAL S.A. (/PIÑEIRO)
Rol
13431-2024
Fecha
28 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen Aldo Molinari Valdés y Julio Recordon Hartung, abogados, en representación de Nova Austral S.A., quienes deducen recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia don Samuel Muñoz Weisz y doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida y del Abogado Integrante don Juan Andrés Varas Braun, en razón de haber dictado, en autos rol N°9-2023, la sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro por la cual revocaron la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, mediante la cual se acogió parcialmente la reclamación deducida por Nova Austral S.A. en contra de la Resolución N°1.075 de 6 de julio de 2022, dictada por la Superintendencia de Medio Ambiente, por la que se sancionó a la empresa con una multa de 1300 UTA, ordenando una nueva formulación de cargos, decidiendo, en su lugar, mantener la sanción impuesta a la reclamante en los términos señalados por la SMA . SEGUNDO: Que el quejoso atribuye a los jueces recurridos el haber cometido faltas o abusos graves, que hacen consistir en lo siguiente: A.- En primer lugar, sostiene que la decisión impugnada implica privar a la sancionada de su derecho de presentar un Plan de Cumplimiento (PdC), teniendo en cuenta que al descartar durante el transcurso del procedimiento sancionatorio la ocurrencia del daño ambiental atribuido a la empresa, es inconcuso que la SMA debió reformular los cargos prescindiendo de aquel reproche, permitiéndole, de ese modo, presentar el anotado PdC. En cambio, al mantener la sanción aplicada en su contra por la SMA, se le impide ejercer dicho derecho. B.- En segundo término, asevera que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, no es efectivo que la reclamante se encuentre impedida de presentar un PdC, como consecuencia de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la LOSMA, pues no ha sido sancionada por la comisión de infracciones gravísimas con anterioridad, motivo por el cual no existe impedimento para presentar un PdC. C.- Por último, afirma que la condena en costas a la reclamante es infundada, pues pasa por alto que la decisión impugnada fue adoptada con el voto con contra de uno de los miembros del tribunal de alzada. TERCERO: Que solicitado informe, los jueces recurridos concluyeron que tienen la convicción de no haber cometido falta ni abuso, menos de carácter grave, que amerite corrección por esta vía, pues se trata simplemente de sustentar una determinada tesis jurídica, usando de las reglas de interpretación general que entrega la ley, o sea, ejerciendo la labor propia de los jueces. CUARTO: El recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. QUINTO: En primer término, corresponde señalar que, en estrados, se planteó por el abogado de la Superintendencia de Medio Ambiente, la inadmisibilidad del recurso en estudio, teniendo en cuenta que de conformidad con la naturaleza y lo decidido por la resolución recurrida, en su concepto, corresponde concluir que no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento anterior, tanto más si, tal como se ha señalado en otras ocasiones por esta judicatura, valga como ejemplo, en los autos rol N°248.438-2023, se han declarado inadmisibles los recursos de queja deducidos en contra de las sentencias que resuelven una apelación en materia ambiental. SEXTO: Que, para resolver es necesario tener en cuenta que la solicitud sobre la inadmisibilidad del recurso en estudio resulta ser del todo extemporánea. En efecto, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, una vez deducido el recurso se debe comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. Dicho esto, de no cumplir con tales requisitos o en caso de ser la resolución susceptible de otro recurso, debe ser declarado inadmisible sin más trámite; resolución que será susceptible del recurso de reposición fundado en error de hecho. Ahora bien, conforme a lo expuesto y al tenor de los antecedentes agregados al proceso, aparece que una vez presentado el recurso de queja, se realizó el examen de admisibilidad del arbitrio antes de acogerlo a tramitación, sin que conste que la SMA haya impugnado dicha decisión, comoquiera que no dedujo reposición en contra de la resolución que ordenó a los jueces recurridos evacuar el informe respectivo, como tampoco en contra de aquella resolución que ordenó traer los autos en relación. Lo anterior permite concluir que no corresponde plantear en este momento la inadmisibilidad del recurso sobre la base de considerar que la resolución recurrida no se ajusta a las características de las descritas en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, motivo por el cual dicha solicitud no podrá prosperar y deberá ser desestimada. SÉPTIMO: Que, llegados a este punto, es necesario señalar que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. OCTAVO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que al decidir como lo hicieron en las materias propuestas por el arbitrio, los jueces recurridos hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso. NOVENO: Que, lo anteriormente expuesto no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces recurridos, sino precisar que el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, salvo que se constate una infracción evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que se deba enmendar, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto los recurridos se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una expresión de la disconformidad de la parte recurrente, que, como se ha dicho, no es controlable por esta vía. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto por Aldo Molinari Valdés y Julio Recordon Hartung, abogados, en representación de Nova Austral S.A. Se previene que el Ministro señor Matus y el Abogado Integrante señor Urquieta concurren al acuerdo y fallo, teniendo únicamente presente que de los antecedentes aportados no se desprende abuso o falta grave en la conducta de los recurridos, susceptible de enmendarse por esta vía. Agréguese copia digitalizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta en su oportunidad. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Pizarro y de la prevención, sus autores.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen Aldo Molinari Valdés y Julio Recordon Hartung, abogados, en representación de Nova Austral S.A., quienes deducen recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia don Samuel Muñoz Weisz y doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida y del Abogado Integrante don Juan An
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