ZUÑIGA SAEZ JORGE CONTRA COMISIÓN REBAJA DE CONDENA
Rol
22045-2026
Fecha
28 de abril de 2026
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N°Amparo-159-2026. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sr. Zepeda, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, ello en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) 2°) Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. 3°) Que, en la especie, tanto la comisión del delito como el inicio del cumplimiento de la condena tuvieron lugar bajo el imperio de la Ley N° 19.856 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 21.421, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal. 4) Que, así las cosas, la recurrida, no observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado. Regístrese y devuélvase. Rol N°22045-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N°Amparo-159-2026. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sr. Zepeda, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, ello en virtud de los siguientes fundamentos:
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