SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGION METROPOLITANA - SERVIU/ (LTE) - VUELVE A TABLA.-
Rol
9429-2026
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°9.429-2026, caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana-Serviu”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la reclamación elevando la suma otorgada al expropiado a $886.370.075. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2.186, por cuanto los sentenciadores obviaron analizar el dictamen de los expertos de conformidad con las reglas de la sana crítica, en especial, aquello vinculado con los inmuebles utilizados como referenciales para la determinación del monto a indemnizar. En este sentido, sostiene que la deficiencia anotada es evidente si se considera que los sentenciadores si bien advirtieron que una parte de los referenciales utilizados en la percia de la expropiante eran coicidentes con aquellos utilizados por la Comisión Tasadora, lo cierto es que pasaron por alto el hecho de que tal coindidencia se reducía tan sólo a tres de los doce inmuebles utilizados para tal cometido. Del mismo modo, explica que también se advierte una contradicción en lo resuelto, como consecuencia de que por un lado se reconoce que los referenciales utilizados por el perito de la reclamante no eran homologables al inmueble expropiado, pero, a renglón seguido, se utiliza dicha pericia para aumentar el monto de la indemnización. Las mismas deficiencias advierte en el estudio de las pericias en lo que dice relación con las otras partidas distintas al valor del metro cuadrado expropiado, sin que se justifique el aumento de ellas. El corolario de lo expuesto radica en que a pesar de las anomalías señaladas, los sentenciadores se limitaron a aumentar el valor de la indemnización sobre la base de promediar la cuantía de lo señalado por la Comisión Tasadora y el monto alcanzado en la pericia de la reclamante, privando de tal forma de motivación a la decisión. En segundo término se alega la transgresión de los artículos 19 y 1698 del Código Civil, pues, pese a que es carga de la reclamante acreditar que el valor determinado por la Comisión Tasadasora es incorrecto, cuestión que, no sucedió, los sentenciadores decidieron incrementar el monto de la indemnización sobre la base de promediar la suma determinada por la citada Comisión y el valor determinado en la percicia de la reclamante, lo cual, sin duda, constituye una transgresión a las normas en referencia. Por último, alega la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, en relación al artículo 20 del citado texto legal, en la medida de que lo decidido ocasiona un enriquecimiento sin causa para el expropiado, de modo que no se ha producido una sustitución real del bien por el monto de indemnización. Tercero: Que concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto permitieron la confirmación de la decisión de primera instancia. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación del Lote EB-4, ubicado en la comuna de Maipú, tasado por la Comisión de Peritos, en total, en $695.380.820, todo para efectos de la obra denominada “Mejoramiento Integral Infraestructura Ferroviaria. Tramo Alameda Melipilla”. Quinto: Que el recurso se refiere de forma principal a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la valoración que se hizo de las pericias aportadas por cada una de las partes. Sexto: Que, atendido los reproches formulados en el recurso cabe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como puede advertirse de su tenor y sentido, el citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no participa de las cualidades de una norma reguladora de la prueba, en la medida que no impone a los jueces la asignación de un valor determinado al dictamen pericial. Antes bien, queda entregado al ejercicio de las atribuciones de los sentenciadores del fondo la definición del peso o contundencia del dictamen de peritos, para cuyo efecto deben atender a meros lineamientos que no limitan su poder de apreciación. Séptimo: Que, al ser así, en el entendido que no ha podido verificarse la infracción atribuida respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en los términos pretendidos por el recurrente, significa que los hechos establecidos en el fallo quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte, en la especie, que la suma por valor del lote expropiado asciende a la cantidad de $886.370.075. Octavo: Que, de otro lado, se denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Sin embargo, el examen de las consideraciones de la decisión censurada permite advertir que no se ha liberado a la reclamante del peso de probar los hechos que fundan su pretensión. En efecto, fue precisamente porque se aportaron antecedentes que permitieron formar en el sentenciador la convicción de que lo señalado por la Comisión Tasadora debía ser modificado, es que se aumentó la cuantía de la indemnización. En este sentido, es posible vislumbrar que el reproche que se formuló a este respecto apunta más al análisis que llevaron a cabo los magistrados de los medios de prueba que rindieron los litigantes, en el ámbito de sus facultades propias, cuestión que escapa a la revisión por la vía de la casación. Noveno: Que, finalmente, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2.186, asociadas fundamentalmente a su artículo 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado, de modo que también deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto. Décimo: Que en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N°9.429-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C. y Sra. Jessica González T. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con permiso y Sra. González T. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte, en la especie, que la suma por valor del lote expropiado asciende a la cantidad de $886.370.075. Octavo: Que, de otro lado, se denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Sin embargo, el examen de las consideraciones de la decisión censurada permite advertir que no se ha liberado a la reclamante del peso de probar los hechos que fundan su pretensión. En efecto, fue precisamente porque se aportaron antecedentes que permitieron formar en el sentenciador la convicción de que lo señalado por la Comisión Tasadora debía ser modificado, es que se aumentó la cuantía de la indemnización. En este sentido, es posible vislumbrar que el reproche que se formuló a este respecto apunta más al análisis que llevaron a cabo los magistrados de los medios de prueba que rindieron los litigantes, en el ámbito de sus facultades propias, cuestión que escapa a la revisión por la vía de la casación. Noveno: Que, finalmente, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2.186, asociadas fundamentalmente a su artículo 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado, de modo que también deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto. Décimo: Que en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N°9.429-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C. y Sra. Jessica González T. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con permiso y Sra. González T. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°9.429-2026, caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana-Serviu”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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