HILLBRECHT WAGEMANN MARIA ELENA/SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGION
Rol
4140-2026
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°4.140-2026, caratulados “Hillbrecht con Servicio de Vivienda y Urbanización IX Región”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte reclamante y reclamada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo que es de interés a los recursos, confirmó la de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado Civil de dicha ciudad, que acogió la reclamación sólo en cuanto elevó el valor del metro cuadrado expropiado de $321.176 a $392.628. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la entidad expropiante denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2.186, por cuanto los sentenciadores obviaron resolver el conflicto sobre la base de la ponderación de lo dictaminado por los expertos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, sin explicitar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, así como los conocimientos científicamente afianzados, en tanto, en lugar de ello, basaron la decisión de aumentar lo otorgado por valor del metro cuadrado de terreno expropiado en una mera operación aritmética. Es así como los jueces del mérito determinaron el incremento de dicho ítem por el sólo hecho de que el valor definido por la Comisión Tasadora es inferior al promedio de las sumas consignadas en ambas pericias, cuestión que, en ningún caso permite considerar que aquello guarda relación con el daño patrimonial efectivamente causado a propósito de la expropiación. Lo anterior es la máxima relevancia, teniendo en cuenta que, para obtener una sentencia favorable a los intereses del expropiado, bastaría con incorporar una
Fallo
fallo quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte, en la especie, que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado asciende a la cantidad de $ 392.628, manteniéndose el resto de los valores determinados por la Comisión Tasadora. Noveno: Que, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2.186, asociadas fundamentalmente a su artículo 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado, de modo que también deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto. Décimo: Que, resta señalar que la decisión sobre las costas es una facultad de los jueces de la instancia mas no una infracción de ley que esta judicatura deba revisar mediante el recurso en examen. Undécimo: Que, en consecuencia, los arbitrios de nulidad sustancial no podrán prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte reclamante y reclamada, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N°4.140-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C. y Sra.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°4.140-2026, caratulados “Hillbrecht con Servicio de Vivienda y Urbanización IX Región”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78
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