PARRA/GOBIERNO REGIONAL DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS
Rol
39899-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, tal como se establece en la sentencia que se revisa, la recurrente se desempeñó como funcionaria a contrata en el Gobierno Regional de Los Lagos, a partir del 18 de octubre de 2021, hasta el 22 de marzo de 2025, oportunidad en que se dispuso el término anticipado del vínculo, ello de conformidad con la Resolución Exenta N°1187 de 3 de marzo 2025. Segundo: Que, en este orden de ideas, la Resolución Exenta N°1187 de 3 de marzo de 2025, dictada por el Gobernador Regional de Los Lagos, expresó como fundamento para su decisión que por Resolución Exenta N° 1139 de 27 de febrero de 2025 el órgano actualizó la reestructuración de la División de Administración de Finanzas, sin considerar la existencia de la Unidad de Perfeccionamiento y Desarrollo Laboral, cuyas funciones fueron reasignadas a la Unidad de Desarrollo. Agrega que la medida obedece a que la jefatura no estima justificada la existencia de la mencionada Unidad, por lo que concluye que los servicios de la recurrente ya no son necesarios. Tercero: Que, unido a lo anterior, se debe tener presente que, en el escrito del folio N° 12 del expediente de primera instancia, la recurrida acompañó al proceso copia de la Resolución Exenta N° 3088 de 1° de julio de 2025, que actualiza el ordenamiento administrativo del Gobierno Regional de Los Lagos, en cuyo mérito la División de Administración y Finanzas no contempla una Unidad de Desarrollo. Asimismo, incorporó un certificado de 2 de septiembre de 2025, extendido por el Jefe de la División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional recurrido, en que consta “que las funciones que de la Srta. Paula Parra Caicheo, fueron asignadas a la funcionaria Nicole Angélica Montes Lemus, quien trabaja en el Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas desde el 03 de enero de 2022 a la fecha.” Cuarto: Que, como todo acto administrativo, la resolución que por esta vía se impugna, debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, la decisión de dar término anticipado a una contrata, como cualquier otro acto administrativo, debe satisfacer el estándar de motivación que el ordenamiento jurídico exige, exteriorizando las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, requisito que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 antes citado prevé la obligación de expresar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal, dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Valdivia, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, teniendo especialmente presente que los antecedentes tenidos a la vista, referentes a una especie de restructuración del servicio recurrido, no especifican de qué modo con aquella operación los servicios del recurrente han dejado de ser necesarios, sin que baste a estos efectos la explicación consistente en que sus tareas hayan sido asignadas a otros servidores públicos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gonzalo Ruz L. Rol Nº 39.899-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sr. José Miguel Valdivia O.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, tal como se establece en la sentencia que se revisa, la recurrente se desempeñó como funcionaria a contrata en el Gobierno Regional de Los Lagos, a partir del 18 de octubre de 2021, hasta e
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