HERRERA CARRASCO LILIAN VIVIANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD CALLE LARGA
Rol
38147-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
hechos: a) La recurrente fue contratada a honorarios, para prestar servicios para la recurrida, como auxiliar de aseo, a partir del 3 de julio de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2020. b) Mediante Decreto N°754 de 14 de diciembre de 2020, de la Ilustre Municipalidad de Calle Larga, la recurrente fue nombrada “en calidad jurídica plazo fijo”, en el cargo de auxiliar de aseo, a partir del 1 de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre del mismo año. c) La recurrente fue designada en iguales condiciones, mediante Decreto N°933 de 30 de diciembre de 2021, Decreto N°760 de 9 de diciembre de 2022 y Decreto N°797 de 15 de diciembre de 2023, para los años 2022, 2023 y 2024, en todos los casos con extensión hasta el 31 de diciembre. d) Mediante Decreto Alcaldicio N°1098 de 29 de noviembre de 2024, se dispuso no renovar el vínculo a contrata de la funcionaria recurrente. Cuarto: Que, como es ampliamente aceptado, el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República participa de la naturaleza de una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, ante la existencia actual de un acto u omisión ilegal o arbitrario que sitúe al tribunal en posición de adoptar alguna medida de resguardo que suprima, contrarreste o corrija los efectos indeseables de esa conducta. Quinto: Que el artículo 1° de la Ley N°19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (...) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario”. Finalmente, el inciso primero del artículo 48 en su letra c) prescribe que “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: (…) c) Vencimiento del plazo del contrato”. Sexto: Que de los preceptos legales transcritos precedentemente se desprende que la relación estatutaria entre las partes se encuentra regulada por la Ley N°19.378, y sólo supletoriamente, en aquello no previsto de manera expresa, han de recibir aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En este orden de consideraciones, el artículo 14 inciso 2° de la Ley N°19.378 permite al Municipio la contratación a plazo fijo por un período igual o inferior al año calendario y, en el caso de un contrato indefinido, éstos solo corresponden a quienes “ingresen previo concurso público de antecedentes”, lo que no ocurre en la especie. Séptimo: Que, en este entendimiento, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la parte recurrente, pues lo planteado corresponde a cuestiones ajenas a la cognición sumaria del recurso de protección, razón por la que el arbitrio no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que resulten procedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en estos autos. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia no comparte lo expresado en los
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, pero concurre igualmente a lo resuelto, por las siguientes razones: 1º La Ley N°19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, reconoce fundamentalmente dos categorías de funcionarios públicos, en función del tipo de vínculo contractual de que se trate, que nominalmente se designan como “contrato indefinido” o “contrato a plazo fijo” (artículo 14 de esta ley, incisos 1º, 2º y 3º). El personal a plazo fijo está constituido por funcionarios cuya designación es temporal y está limitada a un año calendario, no obstante, lo cual puede renovarse de año en año, sin solución de continuidad y sin límite de tiempo, en condiciones similares –aunque no idénticas– a las de aquellos otros que el régimen general de la función pública designa como “empleados a contrata”. 2º El presente caso, que exige pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de no renovar la designación de un funcionario de atención primaria de salud municipal a plazo fijo, no presenta ninguna singularidad que impida su análisis mediante un recurso de protección. 3º Conforme a una orientación jurisprudencial prolongada, la renovación reiterada de los nombramientos de los servidores públicos a contrata hace surgir en ellos la legítima expectativa de continuar desempeñando sus empleos, la que es amparada por el derecho otorgándoles estabilidad. Con fundamento en el principio de protección de la confianza legítima, esta vertiente jurisprudencial, que tiene su origen en un pronunciamiento de la Contraloría General de la República (Dictamen 22.766, de 24 de marzo de 2016), también es extensible al personal de atención primaria de salud municipal que sirve en sus puestos merced a contrato a plazo fijo, según se estableciera por un pronunciamiento posterior de la misma Contraloría (Dictamen 6400, de 2 de marzo de 2018). En las tradiciones jurídicas de donde es originario, y sujeto a múltiples y sutiles condiciones, este principio se erige como un correctivo excepcional frente al ejercicio de potestades públicas legítimas, impidiendo a la administración incurrir en cambios de comportamiento que defrauden la legítima confianza del administrado o destinatario de la acción administrativa en el mantenimiento de un cierto estado de cosas. En su aplicación al caso de estos empleados públicos, esta construcción jurisprudencial asume que con el correr del tiempo, a lo largo de un periodo que comprende al menos cinco renovaciones de la designación respectiva (periodo que supera en un año la duración del mandato del ejecutivo gubernamental, regional o municipal), el funcionario va adquiriendo la confianza en la estabilidad de su empleo, de suerte que su duración, inicialmente transitoria, deviene indefinida. Conforme a lo razonado en los motivos anteriores, esta línea jurisprudencial es extensible a la categoría de empleados a plazo fijo que contempla el Estatuto de atención primaria municipal. 4º Por cierto, el servicio empleador puede controvertir
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en estos autos. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia no comparte lo expresado en los considerandos sexto y séptimo, pero concurre igualmente a lo resuelto, por las siguientes razones: 1º La Ley N°19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, reconoce fundamentalmente dos categorías de funcionarios públicos, en función del tipo de vínculo contractual de que se trate, que nominalmente se designan como “contrato indefinido” o “contrato a plazo fijo” (artículo 14 de esta ley, incisos 1º, 2º y 3º). El personal a plazo fijo está constituido por funcionarios cuya designación es temporal y está limitada a un año calendario, no obstante, lo cual puede renovarse de año en año, sin solución de continuidad y sin límite de tiempo, en condiciones similares –aunque no idénticas– a las de aquellos otros que el régimen general de la función pública designa como “empleados a contrata”. 2º El presente caso, que exige pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de no renovar la designación de un funcionario de atención primaria de salud municipal a plazo fijo, no presenta ninguna singularidad que impida su análisis mediante un recurso de protección. 3º Conforme a una orientación jurisprudencial prolongada, la renovación reiterada de los nombramientos de los servidores públicos a contrata hace surgir en ellos la legítima expectativa de continuar desempeñando sus empleos, la que es amparada por el derecho otorgándoles estabilidad. Con fundamento en el principio de protección de la confianza legítima, esta vertiente jurisprudencial, que tiene su origen en un pronunciamiento de la Contraloría General de la República (Dictamen 22.766, de 24 de marzo de 2016), también es extensible al personal de atención primaria de salud municipal que sirve en sus puestos merced a contrato a plazo fijo, según se estableciera por un pronunciamiento posterior de la misma Contraloría (Dictamen 6400, de 2 de marzo de 2018). En las tradiciones jurídicas de donde es originario, y sujeto a múltiples y sutiles condiciones, este principio se erige como un correctivo excepcional frente al ejercicio de potestades públicas legítimas, impidiendo a la administración incurrir en cambios de comportamiento que defrauden la legítima confianza del administrado o destinatario de la acción administrativa en el mantenimiento de un cierto estado de cosas. En su aplicación al caso de estos empleados públicos, esta construcción jurisprudencial asume que con el correr del tiempo, a lo largo de un periodo que comprende al menos cinco renovaciones de la designación respectiva (
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos, Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que doña Lilian Viviana Herrera Carrasco dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calle Larga, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictaci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica