20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGUAS CHAÑAR S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS

Rol

19656-2024

Fecha

27 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos rol Nº19.656-2024, sobre juicio regido por el artículo 13 de la Ley Nº18.902, el reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la reclamación deducida por Aguas Chañar S.A., en contra de la Resolución Nº1.714 de 22 de mayo de 2018 dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuya virtud se desestimó la reposición deducida en contra de la Resolución Nº4.475 que sancionó a la reclamante al pago de dos multas de 50 y 250 unidades tributarias anuales cada una. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de las letras a) y b) del inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº18.902. Afirma el recurrente que se sancionó a su representada por un mismo hecho dos veces, imponiendo dos multas de 50 y 250 U.T.A. pese a que la infracción sanitaria que pudiese haberse cometido habría provenido de una única conducta. Explica que el objeto del procedimiento sancionatorio que motiva la decisión reclamada es la supuesta contravención a las obligaciones que recaen sobre los prestadores de servicios sanitarios, como consecuencia de la interrupción en la distribución de agua potable por el lapso de 42 horas adicionales al corte programado en Chañaral. Es así como la reclamada condena a la empresa al pago de 50 U.T.A., por las deficiencias en la continuidad o calidad del servicio y, al mismo tiempo, le impone otra multa por 250 U.T.A., por la afectación de la generalidad de los usuarios; sin embargo, lo anterior implica sancionar dos veces al prestador por la misma conducta. Manifiesta que la conducta típica creada por el legislador se refiere a las deficiencias del prestador de servicios sanitarios en la continuidad o calidad del servicio sanitario (letra a), por lo que es evidente que en el caso de autos sólo existió una conducta típica y, subsecuentemente, sólo podía imponerse una sanción y no dos como indebidamente ocurrió en este caso, especialmente si se tiene en cuenta que la afectación de la generalidad de los usuarios (letra b) no es otra cosa que un aumento de la gravedad de dicha infracción. En tal sentido continúa exponiendo que una de las principales vertientes del principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, garantía del ius puniendi estatal, consiste en la proscripción a la "sanción doble" o “non bis in ídem”, por el cual un mismo hecho no puede dar lugar a dos sanciones. Tercero: Que al explicar la forma cómo el error de derecho denunciado influye en lo dispositivo de la sentencia, se señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido contraria a la que se asentó, esto es, se habría establecido que sólo procede aplicar la sanción contemplada en la letra a) del inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº18.902. Cuarto: Que es menester consignar que la Resolución N°4.475 de 4 de diciembre de 2017, que ha sido impugnada a través de la reclamación interpuesta en estos autos, sanciona a la recurrente con dos multas administrativas, a saber: a) 50 U.T.A. por su responsabilidad en la deficiencia reiterada en la continuidad y obligatoriedad del servicio de distribución de agua potable ocurrida en Chañaral entre las 13:00 horas del jueves 9 de febrero de 2017 y las 07:00 horas del sábado 11 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº18.902. b) 250 U.T.A. por la afectación de la generalidad de los usuarios de Chañaral

Fallo

fallo que rechazó la reclamación deducida por Aguas Chañar S.A., en contra de la Resolución Nº1.714 de 22 de mayo de 2018 dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuya virtud se desestimó la reposición deducida en contra de la Resolución Nº4.475 que sancionó a la reclamante al pago de dos multas de 50 y 250 unidades tributarias anuales cada una. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de las letras a) y b) del inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº18.902. Afirma el recurrente que se sancionó a su representada por un mismo hecho dos veces, imponiendo dos multas de 50 y 250 U.T.A. pese a que la infracción sanitaria que pudiese haberse cometido habría provenido de una única conducta. Explica que el objeto del procedimiento sancionatorio que motiva la decisión reclamada es la supuesta contravención a las obligaciones que recaen sobre los prestadores de servicios sanitarios, como consecuencia de la interrupción en la distribución de agua potable por el lapso de 42 horas adicionales al corte programado en Chañaral. Es así como la reclamada condena a la empresa al pago de 50 U.T.A., por las deficiencias en la continuidad o calidad del servicio y, al mismo tiempo, le impone otra multa por 250 U.T.A., por la afectación de la generalidad de los usuarios; sin embargo, lo anterior implica sancionar dos veces al prestador por la misma conducta. Manifiesta que la conducta típica creada por el legislador se refiere a las deficiencias del prestador de servicios sanitarios en la continuidad o calidad del servicio sanitario (letra a), por lo que es evidente que en el caso de autos sólo existió una conducta típica y, subsecuentemente, sólo podía imponerse una sanción y no dos como indebidamente ocurrió en este caso, especialmente si se tiene en cuenta que la afectación de la generalidad de los usuarios (letra b) no es otra cosa que un aumento de la gravedad de dicha infracción. En tal sentido continúa exponiendo que una de las principales vertientes del principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, garantía del ius puniendi estatal, consiste en la proscripción a la "sanción doble" o “non bis in ídem”, por el cual un mismo hecho no puede dar lugar a dos sanciones. Tercero: Que al explicar la forma cómo el error de derecho denunciado influye en lo dispositivo de la sentencia, se señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido contraria a la que se asentó, esto es, se habría establecido que sólo procede aplicar la sanción contemplada en la letra a) del inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº18.902. Cuarto: Que es menester consignar que la Resolución N°4.475 de 4 de diciembre de 2017, que ha sido impugnada a través de la reclamación interpuesta en estos autos, sanciona a la recurrente con dos multas administrativas, a saber: a) 50 U.T.A. por su responsabilidad en la defici

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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos rol Nº19.656-2024, sobre juicio regido por el artículo 13 de la Ley Nº18.902, el reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la reclamación deducida por Aguas Chañar S.A., en contra de la Resolución Nº1.714 de

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