ROBERTO ELÍAS QUINTANA INOSTROZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA
Rol
44967-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se elimina el motivo séptimo de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de don Roberto Elías Quintana Inostroza, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Laja, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistente en la vista fiscal y el decreto alcaldicio dictados en el sumario administrativo seguido en su contra, que resultó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 3 y 24. Segundo: Que, en su informe, la recurrida reconoció la efectividad de haber instruido un procedimiento sancionatorio en contra del actor, dando cuenta que la decisión de así disponerlo data de 3 de febrero de 2025, en tanto la sanción fue impuesta por Decreto Alcaldicio N°7556 de 18 de julio de 2025. Expuso que ello obedece al requerimiento de la funcionaria municipal que singulariza, de 30 de enero de 2025, en que instó por hacer efectiva la responsabilidad administrativa del protegido, por haber infringido reiterada y gravemente el principio de probidad administrativa. Detalla que la requirente puso en conocimiento que el protegido fue condenado, por sentencia firme, como autor del delito de abuso sexual, en causa RIT 37-2022 del Juzgado de Garantía de Laja, cometido en su contra: que la Contraloría Regional del Biobío acreditó la responsabilidad administrativa de Quintana, quien se desempeñaba como alcalde al tiempo de estos hechos, y que en 2024 el Concejo Municipal incumplió, en el caso concreto, la obligación señalada en el artículo 51 de la ley N°18.695; y que como víctima directa del delito solicitaba, en suma, hacer efectiva la responsabilidad administrativa del ahora funcionario municipal. Luego, en cumpliendo a lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de la Ley N°18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por Decreto Alcaldicio N°843 de fecha 3 de febrero de 2025, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo, para investigar la situación planteada, que derivó en la dictación de los actos cuestionados, que determinan la imposición de la medida aplicada, en tanto esta corresponde al ejercicio de la potestad disciplinaria del alcalde, quien aplicó la sanción conforme a derecho. Tercero: Que, el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Cuarto: Que no existe discusión en torno al hecho que el protegido ejerció el cargo de alcalde de la comuna de Laja durante el periodo 28 de junio de 2021 a 5 de diciembre de 2024; quien fue condenado a 40 días de prisión en su grado medio como autor de la falta de acoso sexual descrita y sancionada en el artículo 494 ter N°2 del Código Penal, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Laja, en causa RIT N°37-2022, por hechos ocurridos en el periodo en que servía el cargo señalado, en perjuicio de una funcionaria del municipio. A su vez, no ha sido controvertido, y consta en la Resolución Exenta N° PD 00480 de 2022, de la Contraloría Regional del Biobío, que se tuvo por acreditada la responsabilidad que le asiste a Roberto Quintana Inostroza por hechos calificados como acoso sexual en perjuicio de la misma funcionaria, infringiendo con sus las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 19 N°1 de la Constitución Política de la República; artículos 3, 13 y 52 de la ley N°18.575; artículos 58 letras c) y g), en relación con lo dispuesto en el artículo 82 letra l) de la ley N°18.883. En el mismo acto, se ordenó remitir los antecedentes al Concejo Municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley N°18.695. Por su parte, la recurrida sostuvo que el Concejo Municipal habría omitido solicitar la imposición de sanciones, de modo que, ante la inexistencia de un acto administrativo terminal, tiene plena validez el procedimiento administrativo incoado por el Decreto Alcaldicio N°843/2025, en tanto no ha prescrito la responsabilidad administrativa. A su vez, se observa que el Decreto Alcaldicio N°7.556 de 18 de julio de 2025 da cuenta que los hechos acreditados en el sumario contravienen gravemente el principio de probidad administrativa, además de constituir incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 letra d), 125 letra e), y 134 de la Ley N°18.883. Quinto: Que, asentado lo anterior, se debe tener en cuenta que, independiente a que los hechos que se han mencionado ocurrieron durante el lapso que el protegido se desempeñó como alcalde, es inconcuso que actualmente ejecuta otras funciones en el municipio, de modo que resulta plenamente procedente la aplicación de la medida disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Estatuto aplicable, que prevé: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: (…) d) Condena por crimen o simple delito e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.” Sexto: Que, el razonamiento anterior conduce a desestimar los cuestionamientos que el recurrente plantea, pues, durante el lapso que ejerció el cargo de alcalde no fue sancionado por la responsabilidad administrativa que fuera determinada a través del estatuto especial aplicable, de lo que necesariamente se sigue que, en tanto no operara la prescripción en su favor, la autoridad se encontraba premunida de imponer la sanción respectiva. Entonces, se observa que no existe ausencia de juez natural como predica el recurrente, e igualmente decaen sus alegatos en torno a la afectación del principio non bis in ídem. Séptimo: Que, en suma, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado en el presente arbitrio, de modo que, a falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción intentada, debe ser necesariamente desestimada, y por lo tanto confirmada la sentencia que así lo declaró. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.967-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Raúl Fuentes M.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Cuarto: Que no existe discusión en torno al hecho que el protegido ejerció el cargo de alcalde de la comuna de Laja durante el periodo 28 de junio de 2021 a 5 de diciembre de 2024; quien fue condenado a 40 días de prisión en su grado medio como autor de la falta de acoso sexual descrita y sancionada en el artículo 494 ter N°2 del Código Penal, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Laja, en causa RIT N°37-2022, por hechos ocurridos en el periodo en que servía el cargo señalado, en perjuicio de una funcionaria del municipio. A su vez, no ha sido controvertido, y consta en la Resolución Exenta N° PD 00480 de 2022, de la Contraloría Regional del Biobío, que se tuvo por acreditada la responsabilidad que le asiste a Roberto Quintana Inostroza por hechos calificados como acoso sexual en perjuicio de la misma funcionaria, infringiendo con sus las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 19 N°1 de la Constitución Política de la República; artículos 3, 13 y 52 de la ley N°18.575; artículos 58 letras c) y g), en relación con lo dispuesto en el artículo 82 letra l) de la ley N°18.883. En el mismo acto, se ordenó remitir los antecedentes al Concejo Municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley N°18.695. Por su parte, la recurrida sostuvo que el Concejo Municipal habría omitido solicitar la imposición de sanciones, de modo que, ante la inexistencia de un acto administrativo terminal, tiene plena validez el procedimiento administrativo incoado por el Decreto Alcaldicio N°843/2025, en tanto no ha prescrito la responsabilidad administrativa. A su vez, se observa que el Decreto Alcaldicio N°7.556 de 18 de julio de 2025 da cuenta que los hechos acreditados en el sumario contravienen gravemente el principio de probidad administrativa, además de constituir incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 letra d), 125 letra e), y 134 de la Ley N°18.883. Quinto: Que, asentado lo anterior, se debe tener en cuenta que, independiente a que los hechos que se han mencionado ocurrieron durante el lapso que el protegido se desempeñó como alcalde, es inconcuso que actualmente ejecuta otras funciones en el municipio, de modo que resulta plenamente procedente la aplicación de la medida di
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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se elimina el motivo séptimo de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de don Roberto Elías Quintana Inostroza, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Laja, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistente en la vista fiscal y el decreto alcaldicio di
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