C.A. de Valparaíso

TRANSPORTES INTERANDINOS S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

57888-2025

Fecha

27 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA APELACION RECLAMACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus basamentos sexto y séptimo, los que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 57.888-2025, Transportes Interandinos ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N°18.410, en contra de la Resolución Exenta N°37.034 de 6 de octubre del año 2025, que rechazó la reposición presentada por su parte en contra de la Resolución Exenta N°33.040 de 8 de julio de 2025 que le impuso una multa de 600 Unidades Tributarias Mensuales, por no declarar sus consumos energéticos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°21.305, para cuyos efectos el artículo 6 del Decreto N° 28/2021 establece la obligación de reportar en el balance nacional de energía que lleva el Ministerio del ramo, dentro de 90 días de cada año los consumos del año anterior. En su reclamo alega, en lo medular, que concurrieron una serie de eventos y circunstancias que configurarían una falta o incumplimiento excusable, destacando que se encontraba en proceso de reestructuración cuando comenzó el procedimiento administrativo. Adicionalmente, reclama la proporcionalidad de la multa impuesta, alegando que presentó debidamente su balance del año 2025, que no existió un daño real y serio a terceros, no obtuvo beneficio económico y, además, la falta de diligencia no respondió a un ánimo evasivo, habiendo actuado de modo diligente y de buena fe. Segundo: Que, al informar, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes, negando la configuración de cada uno de los

Fundamentos

motivos de ilegalidad contenidos en el libelo y destacando que los argumentos de la reclamante no hacen más que demostrar su negligencia en la gestión de sus obligaciones legales. Sobre la proporcionalidad de la multa, indica que, tratándose de infracciones leves, puede aplicar sanciones de hasta 6000 Unidades Tributarias Anuales por lo que, considerando además que el infractor tiene ventas anuales mayores a 1.000.000 Unidades de Fomento, la sanción se encuentra dentro de rango. Tercero: Que la sentencia apelada determinó acoger el reclamo, sólo en cuanto rebajó la sanción a 100 Unidades Tributarias Mensuales, rechazando la acción en todo lo demás. Para ello tuvo en consideración que, si bien la infracción ha sido correctamente determinada, considera que “La multa resulta desproporcionada al mérito de la infracción constatada, teniendo en consideración que de la omisión no se ha aparejado daño alguno, y que la empresa subsanó su falta en breve plazo”, y señalando que el servicio en otros casos similares se pronunciado en forma “más benevolente” respeto de la sanción. Cuarto: Que, en contra de aquel fallo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles interpuso recurso de apelación. En ella, la SEC reprochó al tribunal de primer grado no indicar las consideraciones en que sustenta su decisión, máxime si expresamente verificó que la infracción fue correctamente establecida y que en la aplicación de la multa no se incurrió en ilegalidad, invocando jurisprudencia de esta Corte Suprema en apoyo a la improcedencia de la modificación de la sanción sin previa constatación de ilegalidad. Añade que no es efectivo que no exista daño, ya que la omisión de su reporte impidió la clasificación oportuna de la empresa, implicando que debiendo haber implementado sistemas de gestión de energía, no lo hizo. Indica que en aquellos casos en que se aplicaron sanciones inferiores a la presente, se trató, precisamente, de empresas en que no se debía implementar plan de gestión de energía. Por ello, pidió que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia impugnada y se declare que se rechaza en todas sus partes la reclamación. Quinto: Que, previo al análisis de las alegaciones propias de la apelación, es necesario recordar que el artículo 19 de la Ley Nº18.410 establece: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante”. Como surge de lo expuesto, el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electri

Fallo

fallo que se reproduce. Por todo lo dicho, resulta evidente que los jueces de primer grado no se encontraban habilitados para modificar el acto administrativo impugnado, rebajando la multa, lo que hace procedente revocar la sentencia en alzada. Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 19 de la Ley N°18.410, se resuelve que se acoge el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la reclamación escrita en lo principal de la presentación folio Nº 1 del expediente electrónico. Acordada con el voto en contra de los Ministros (s) señor Contreras y señor Crisosto, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (s) señor Contreras. Rol N° 57.888-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

Texto Completo (Preview)

1 10 Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus basamentos sexto y séptimo, los que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 57.888-2025, Transportes Interandinos ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N°

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