2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

BALTAZAR DE LA CRUZ OLATE OLATE CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

30301-2025

Fecha

27 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°30.301-2025, caratulados “Baltazar de la Cruz Olate Olate con Consejo de Defensa del Estado”, juicio especial relativo al artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la señalada ciudad, que revocó el fallo de primera instancia, que en definitiva rechazó la acción de reclamación interpuesta. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186: se refiere al informe de la Comisión de Peritos, a los informes periciales aportados por la parte reclamante y por la parte reclamada, y concluye que se acreditó el mayor valor reclamado en esta causa. Tercero: Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente a acoger la demanda. Cuarto: Que el presente caso trata sobre la expropiación del predio del reclamante denominado Lote N°20, de 3.552 metros cuadrados, para la ejecución de la obra “Concesión Vial Puente Industrial, Sector C: Ruta entre Ribera Sur Bío Bío- Enlace Los Batros”, predio ubicado en la comuna de San Pedro de La Paz, para la cual la Comisión de Peritos fijó una indemnización provisional de $42.964.000. La actora reclamó un aumento en esta suma, por considerar un mayor valor tanto del terreno como de las plantaciones y otras obras. El fallo impugnado por su parte, rechazó la demanda, teniendo para ello presente: i.- El peritaje de la reclamante pone énfasis que el predio se encuentra dentro del radio urbano, con gran variedad de usos de suelo, pero no se hace cargo del riesgo de inundación. ii.- En cambio, el informe de perito de la reclamada sí considera todas las características del predio, toma como referencia 11 transacciones y analiza cada una de ellas. Considera también la diligencia de inspección personal del tribunal. iii.- Que con los antecedentes antes referidos se acredita que el denominado Lote 20 forma parte de un predio de mayor extensión de propiedad del reclamante, no se encuentra urbanizado, se utiliza para el cultivo de hortalizas, y por su ubicación aledaña al estero Los Batros presenta riesgo de inundación; tampoco presenta factibilidad inmediata de conexión al tendido eléctrico; en cuanto al agua potable solo sería factible mediante solución particular, todo lo cual restringe severamente el uso del suelo. Por su parte, el ingreso a dicho sector se efectúa por medio de un camino público de tierra, que se encuentra en buen estado, que lo comunica con la calle Daniel Belmar. El predio tiene forma rectangular, de topografía plana, la superficie está formada por una débil capa de suelo vegetal, con un subsuelo de baja profundidad y un nivel freático alto en los meses de invierno, lo que significa que la capa superior del agua subterránea, (nivel freático) se encuentra muy cerca de la superficie del terreno. iv.- Concluye que la reclamante no logró acreditar el mayor valor del metro cuadrado que exige en su reclamación. Quinto: Que el error de derecho denunciado construye la infracción normativa sobre la base de impugnar el hecho que la sentencia no hubiere dado por acreditados los presupuestos de la acción deducida, con el mérito de la prueba pericial rendida por ambas partes, por lo cual estima trasgredidas las normas señaladas en el

Fundamentos

considerando segundo, sin explicar cómo se habría configurado el error de derecho con respecto a cada una de las normas, sino que exponiendo como argumento el análisis de las pruebas ya señaladas. Sexto: Que del examen del recurso aparece que, lejos de explicar cómo se habría infringido alguna norma reguladora de la prueba, lo que hace es manifestar su disconformidad con el proceso ponderativo que hacen los jueces de la instancia sobre los diversos medios de prueba rendidos, asunto que les concierne exclusivamente resolver a éstos. En efecto, de la simple lectura del libelo de casación fluye que aquello que censura estriba en la forma o manera en que fue estimada la prueba por los jurisdiscentes, porque sus cuestionamientos esenciales atañen a la ponderación de la pericial rendida por ambas partes, desde que a juicio del recurrente el informe pericial emanado del perito designado por su parte era suficiente para acreditar el mayor valor reclamado por sobre la indemnización provisional fijada por la Comisión de Peritos, soslayando que ese valor debe ser determinado por los jueces de la instancia, quienes ponderaron de un modo comparativo los distintos medios probatorios aportados por los litigantes, actuación que se agota con las elucidaciones asentadas por los sentenciadores, cuestión que no es susceptible de impugnar a través del recurso de nulidad sustancial, en vista de lo cual la denuncia sobre este particular no puede progresar. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso en estudio no podrá ser acogido, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante, en contra de la sentencia de fecha siete de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Redacción a cargo del Ministro Sr. Zepeda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 30.301-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza y Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.

Fallo

fallo de primera instancia, que en definitiva rechazó la acción de reclamación interpuesta. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 38 del Decreto Ley N°2.186: se refiere al informe de la Comisión de Peritos, a los informes periciales aportados por la parte reclamante y por la parte reclamada, y concluye que se acreditó el mayor valor reclamado en esta causa. Tercero: Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente a acoger la demanda. Cuarto: Que el presente caso trata sobre la expropiación del predio del reclamante denominado Lote N°20, de 3.552 metros cuadrados, para la ejecución de la obra “Concesión Vial Puente Industrial, Sector C: Ruta entre Ribera Sur Bío Bío- Enlace Los Batros”, predio ubicado en la comuna de San Pedro de La Paz, para la cual la Comisión de Peritos fijó una indemnización provisional de $42.964.000. La actora reclamó un aumento en esta suma, por considerar un mayor valor tanto del terreno como de las plantaciones y otras obras. El fallo impugnado por su parte, rechazó la demanda, teniendo para ello presente: i.- El peritaje de la reclamante pone énfasis que el predio se encuentra dentro del radio urbano, con gran variedad de usos de suelo, pero no se hace cargo del riesgo de inundación. ii.- En cambio, el informe de perito de la reclamada sí considera todas las características del predio, toma como referencia 11 transacciones y analiza cada una de ellas. Considera también la diligencia de inspección personal del tribunal. iii.- Que con los antecedentes antes referidos se acredita que el denominado Lote 20 forma parte de un predio de mayor extensión de propiedad del reclamante, no se encuentra urbanizado, se utiliza para el cultivo de hortalizas, y por su ubicación aledaña al estero Los Batros presenta riesgo de inundación; tampoco presenta factibilidad inmediata de conexión al tendido eléctrico; en cuanto al agua potable solo sería factible mediante solución particular, todo lo cual restringe severamente el uso del suelo. Por su parte, el ingreso a dicho sector se efectúa por medio de un camino público de tierra, que se encuentra en buen estado, que lo comunica con la calle Daniel Belmar. El predio tiene forma rectangular, de topografía plana, la superficie está formada por una débil capa de suelo vegetal, con un subsuelo de baja profundidad y un nivel freático alto en los meses de invierno, lo que significa que la capa superior del agua subterránea, (nivel freático) se encuentra muy cerca de la superficie del terreno. iv.- Concluye que la reclamante no logró acreditar el mayor valor del metro cuadrado que exige en su reclamación. Quinto: Que el error de derecho denunciado construye la infracción norm

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15 Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°30.301-2025, caratulados “Baltazar de la Cruz Olate Olate con Consejo de Defensa del Estado”, juicio especial relativo al artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del

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