ILUSTRE MUNICIPALIDAD LAGO RANCO/CARLA ANDREA ASTUDILLO SANTANDER
Rol
28502-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°28.502-2025, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lago Ranco con Carla Andrea Astudillo Santander”, juicio especial relativo al artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Juzgado Mixto de Río Bueno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la acción de reclamación interpuesta, aumentando el monto de indemnización provisional fijado de $10.243.900 a $20.834.863. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de ley consistente en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186: refiere que se infringió el principio de razón suficiente, porque el fallo no realizó un análisis de por qué acogía cada referencial utilizado por los peritos de ambas partes, y por qué esos referenciales desvirtuaban los utilizados por la Comisión de Peritos. Indica que se debían comparar las características de esos inmuebles con las del inmueble expropiado, cuestión que el fallo no hizo. Tercero: Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al rechazo de la demanda. Cuarto: Que el presente caso trata sobre la expropiación parcial del predio de la actora, denominado Lote A-01, ubicado en la comuna de Lago Ranco, requerido para ejecutar la obra “Proyecto Mejoramiento Calle el Molino, comuna de Lago Ranco”. El terreno expropiado fue de 108,94 metros cuadrados, al que la Comisión de Peritos fijó una indemnización de $10.243.900, respecto de lo cual la actora reclamó un aumento en esta suma, por consid
Fundamentos
considerando los 108,94 metros cuadrados expropiados da un total de $12.384.299. En cuanto al ítem plantaciones señala que está mejor fundamentado el informe de la reclamante, toda vez que el de la reclamada no especifica el mecanismo de determinación, desconociendo su origen y fundamento, por lo que se tasa en consecuencia en $1.188.000. Por último, se refiere a las obras complementarias, indica que ambos informes consideraron las mismas, pero el informe de la reclamante utilizó la metodología para determinar el costo de reposición de la conexión de la cámara al alcantarillado, arranque y conexión medidor de agua potable y conexión empalme eléctrico, los cuales según el informe señalado, se encuentran dentro del paño expropiado. Por ello se le otorga pleno valor a lo que se indica en la pericia de la reclamante, tasándose dicho concepto en $7.262.564. Da un total a indemnizar de $20.834.863.- Quinto: Que el error de derecho denunciado construye la infracción normativa sobre la base de impugnar el hecho que la sentencia hubiere dado por acreditados los presupuestos de la acción deducida, con el mérito de la prueba pericial rendida por ambas partes, considerando un promedio de los datos recopilados por ambos informes, al haberse incurrido, en ello, en una supuesta trasgresión al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. En este punto cabe señalar que la aludida disposición preceptúa que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos ceñidos a las reglas de la sana crítica, lo cual importa considerar las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuyo acatamiento se le asigna o se le resta mérito, con sujeción a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del litigio, de suerte que conduzcan a premisas capaces de convencer a los juzgadores. Sexto: Que la sana crítica apunta a la valoración y ponderación de la prueba, o sea, a la actividad encaminada a justipreciar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una ponderación de conjunto, a fin de extraer las secuelas pertinentes respecto de los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la apreciación de ambos aspectos es indispensable tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un instante determinado, por lo que constituyen variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Séptimo: Que el método de razonamiento desarrollado en la reflexión precedente sólo es abordable por la vía de la casación, en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido alegado en el recurso en estudio, puesto que el compareciente no reclama contravención de la indicada norma ajustado a los parámetros anotados, sino que discurre más bien sobre una disconformidad con el
Fallo
fallo de primera instancia, que acogió la acción de reclamación interpuesta, aumentando el monto de indemnización provisional fijado de $10.243.900 a $20.834.863. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de ley consistente en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186: refiere que se infringió el principio de razón suficiente, porque el fallo no realizó un análisis de por qué acogía cada referencial utilizado por los peritos de ambas partes, y por qué esos referenciales desvirtuaban los utilizados por la Comisión de Peritos. Indica que se debían comparar las características de esos inmuebles con las del inmueble expropiado, cuestión que el fallo no hizo. Tercero: Que, finaliza, los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al rechazo de la demanda. Cuarto: Que el presente caso trata sobre la expropiación parcial del predio de la actora, denominado Lote A-01, ubicado en la comuna de Lago Ranco, requerido para ejecutar la obra “Proyecto Mejoramiento Calle el Molino, comuna de Lago Ranco”. El terreno expropiado fue de 108,94 metros cuadrados, al que la Comisión de Peritos fijó una indemnización de $10.243.900, respecto de lo cual la actora reclamó un aumento en esta suma, por considerar un mayor valor tanto del terreno como de las plant
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15 Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°28.502-2025, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lago Ranco con Carla Andrea Astudillo Santander”, juicio especial relativo al artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Juzgado Mixto de Río Bueno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del C
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