ISAACS/SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGION
Rol
18681-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°18.681-2025, caratulados “Isaacs con Servicio de Vivienda y Urbanización de la IX Región”, juicio especial relativo al artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción de reclamación interpuesta. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia las siguientes infracciones de ley: 1.- Al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley N°2.186 y 19 N°24 inciso 3° de la Constitución Política de la República: al haberle negado todo valor probatorio a la prueba pericial del reclamante, en cuanto al valor del metro cuadrado del terreno expropiado. Señala que el perito consideró que esa proyección vial incidía en el valor actual del predio, por lo que no tasó en base a especulaciones, como afirma el fallo. Agrega que no es efectivo que no haya podido ingresar al predio, solo no ingresó a la edificación y que el informe consideró 3 métodos: de reposición, de capitalización de rentas y el comparativo. Concluye que el razonamiento contenido en el fallo trasgredió los principios de identidad y de razón suficiente. 2.- Al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley N°2.186 y 19 N°24 inciso tercero de la Constitución Política de la República: al haber confirmado una expropiación que no comprende la superficie total del inmueble expropiado. En este apartado el recurrente reitera lo indicado en la causal N°1. 3.- Al artículo 160 del Código de Procedimiento
Fundamentos
considerando segundo, ella discurre sobre un supuesto error en el
Fallo
fallo de primera instancia, rechazando la acción de reclamación interpuesta. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia las siguientes infracciones de ley: 1.- Al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley N°2.186 y 19 N°24 inciso 3° de la Constitución Política de la República: al haberle negado todo valor probatorio a la prueba pericial del reclamante, en cuanto al valor del metro cuadrado del terreno expropiado. Señala que el perito consideró que esa proyección vial incidía en el valor actual del predio, por lo que no tasó en base a especulaciones, como afirma el fallo. Agrega que no es efectivo que no haya podido ingresar al predio, solo no ingresó a la edificación y que el informe consideró 3 métodos: de reposición, de capitalización de rentas y el comparativo. Concluye que el razonamiento contenido en el fallo trasgredió los principios de identidad y de razón suficiente. 2.- Al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley N°2.186 y 19 N°24 inciso tercero de la Constitución Política de la República: al haber confirmado una expropiación que no comprende la superficie total del inmueble expropiado. En este apartado el recurrente reitera lo indicado en la causal N°1. 3.- Al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1556 del Código Civil, 38 del Decr
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15 Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°18.681-2025, caratulados “Isaacs con Servicio de Vivienda y Urbanización de la IX Región”, juicio especial relativo al artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
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