VALENTINA GABRIELA MORALES RIVERA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO Y OTRO
Rol
47072-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 47.072-2025, caratulados “Valentina Gabriela Morales Rivera y otros con Servicio de Salud Talcahuano y otro”, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, complementada el quince de enero de dos mil veinticinco. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante: Segundo: Que la parte demandante funda su arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en una deficiente apreciación probatoria de la ficha clínica. Expone que, de las tres hipótesis de falta de servicio atribuidas a las demandadas —esto es, error de diagnóstico, incumplimiento de medidas preventivas y, finalmente, infracción de la lex artis en el manejo de una emergencia postparto de carácter exanguinante— la más relevante corresponde al deficiente tratamiento del shock hipovolémico que habría causado el fallecimiento de la paciente. Tal circunstancia, afirma, debía ser analizada contrastando la actividad médica desplegada desde la instalación de la emergencia (08:30 horas), consignada en la ficha clínica, con las guías clínicas y normas técnicas del MINSAL que fijan el estándar de la lex artis aplicable. Sostiene que la sentencia recurrida, al declarar que “no quedó asentada la existencia de una hemorragia, menos activa, durante su atención en el hospital ni en el proceso”, omite o priva de valoración probatoria la anotación médica de las 09:35 horas del 3 de mayo, que indica: “paciente cursando shock hipovolémico secundario a ruptura uterina operada”, lo que evidenciaría un proceso hemorrágico que exigía la aplicación de las medidas previstas para emergencias exanguinantes. Agrega que el fallo tampoco evaluó el certificado de defunción, el cual señala como causa del fallecimiento “Paro Cardiorrespiratorio / Shock Hipovolémico / Rotura Uterina”, omitiendo así un elemento fáctico determinante para la aplicación de los protocolos MINSAL sobre hemorragia postparto. Ello habría derivado en una valoración incompleta del instrumento y desconectada de la hipótesis fáctica que buscaba acreditarse. Finalmente, sostiene que la falta de consideración de la guía perinatal relativa a emergencias hemorrágicas postparto, unida a la omisión de la ficha clínica y del certificado de defunción en cuanto acreditan la instalación del shock hipovolémico a las 08:30 horas, impidió que la sentencia aplicara correctamente dicha normativa técnica. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada, del tenor del recurso se advierte que los reproches formulados no concurren en la especie. En efecto, de los antecedentes consta que la judicatura de base enumeró, analizó y ponderó de manera extensa la prueba rendida, concluyendo que no se configuraba la falta de servicio ni, por ende, la procedencia de la indemnización de perjuicios. Tal decisión se fundó precisamente en los elementos probatorios aportados por los actores y fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones. Cuarto: Que, además, cabe recordar que el vicio denunciado solo se configura cuando la sentencia carece de los
Fundamentos
fundamentos fácticos o jurídicos que la sustentan; esto es, cuando omite desarrollar los razonamientos que conducen a la decisión adoptada o prescinde de la fundamentación normativa correspondiente. Tal situación no se verifica en autos, desde que los sentenciadores cumplieron con la exigencia legal de motivación, aun cuando sus conclusiones no sean compartidas por quien recurre. Ello conduce necesariamente al rechazo del arbitrio. Quinto: Que, por las razones expuestas, no se encuentran acreditados los presupuestos de la causal de nulidad denunciada, motivo por el cual el recurso no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante: Sexto: Que, Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la Municipalidad demandada denuncia la infracción de los artículos 44 de la Ley N° 18.575; 38 de la Ley N° 19.966; 2 y 4 de la Ley N° 20.584; 305, 306, 307, 308, 1700 y 1702 del Código Civil; y 24 de la Ley N° 4.808. Sostiene que la sentencia incurre en diversos errores al conceptualizar y configurar jurídicamente la falta de servicio en materia sanitaria, desconociendo el sentido y alcance del artículo 49 de la Ley N° 19.966. Afirma que el
Fallo
fallo tampoco evaluó el certificado de defunción, el cual señala como causa del fallecimiento “Paro Cardiorrespiratorio / Shock Hipovolémico / Rotura Uterina”, omitiendo así un elemento fáctico determinante para la aplicación de los protocolos MINSAL sobre hemorragia postparto. Ello habría derivado en una valoración incompleta del instrumento y desconectada de la hipótesis fáctica que buscaba acreditarse. Finalmente, sostiene que la falta de consideración de la guía perinatal relativa a emergencias hemorrágicas postparto, unida a la omisión de la ficha clínica y del certificado de defunción en cuanto acreditan la instalación del shock hipovolémico a las 08:30 horas, impidió que la sentencia aplicara correctamente dicha normativa técnica. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada, del tenor del recurso se advierte que los reproches formulados no concurren en la especie. En efecto, de los antecedentes consta que la judicatura de base enumeró, analizó y ponderó de manera extensa la prueba rendida, concluyendo que no se configuraba la falta de servicio ni, por ende, la procedencia de la indemnización de perjuicios. Tal decisión se fundó precisamente en los elementos probatorios aportados por los actores y fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones. Cuarto: Que, además, cabe recordar que el vicio denunciado solo se configura cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que la sustentan; esto es, cuando omite desarrollar los razonamientos que conducen a la decisión adoptada o prescinde de la fundamentación normativa correspondiente. Tal situación no se verifica en autos, desde que los sentenciadores cumplieron con la exigencia legal de motivación, aun cuando sus conclusiones no sean compartidas por quien recurre. Ello conduce necesariamente al rechazo del arbitrio. Quinto: Que, por las razones expuestas, no se encuentran acreditados los presupuestos de la causal de nulidad denunciada, motivo por el cual el recurso no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante: Sexto: Que, Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la Municipalidad demandada denuncia la infracción de los artículos 44 de la Ley N° 18.575; 38 de la Ley N° 19.966; 2 y 4 de la Ley N° 20.584; 305, 306, 307, 308, 1700 y 1702 del Código Civil; y 24 de la Ley N° 4.808. Sostiene que la sentencia incurre en diversos errores al conceptualizar y configurar jurídicamente la falta de servicio en materia sanitaria, desconociendo el sentido y alcance del artículo 49 de la Ley N° 19.966. Afirma que el fallo no considera que la omisión en la aplicación de protocolos constitutivos de la lex artis en el tratamiento de la paciente constituye, precisamente, un hecho configurativo de falta de servicio público. Asimismo, acusa infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto se habría desconocido la causa de muerte consignada en el certificado de defunción —inst
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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 47.072-2025, caratulados “Valentina Gabriela Morales Rivera y otros con Servicio de Salud Talcahuano y otro”, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la f
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