JAIME ORLANDO TURRA ALVARADO/I. MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE
Rol
2591-2026
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se elimina el motivo cuarto de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los actos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Del contexto de lo ventilado en estos autos, lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa, tanto en los descargos del funcionario, como en el recurso de reposición que dedujo en contra del Decreto SIAPER N° 4200 de 16 de octubre de 2025, las que cuestionan una pretendida falta de competencia de la autoridad municipal para sancionar los hechos investigados, discrepancias sobre la calificación jurídica de los mismos en relación con la tipicidad de la infracción, y aspectos de ponderación que la recurrida no habría considerado, adicionando en esta sede que la medida carecería de motivación y habría sido impuesta con infracción de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. Segundo: Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Tercero: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera d
Fundamentos
fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol Nº2591-2026.
Fallo
por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Tercero: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, configura, según ha venido sosteniendo esta Corte, una conducta cuya sanción asociada normativamente es la destitución. Cuarto: Que, en lo que concierne a la pretendida imposibilidad de aplicar la medida disciplinaria en virtud del precepto contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en relación con las instrucciones impartidas por el ente de control a propósito de las elecciones celebradas en noviembre de 2025, contenidas en el Oficio N° E64479/2025 de
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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se elimina el motivo cuarto de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los actos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantía
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