PICHARDO MONTILLA SALOMON NORBERTO CONTRA 12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
20386-2026
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1°) Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. Por su parte el inciso final del citado precepto consagra una regla de excepción a los casos de improcedencia de prisión preventiva, facultando al tribunal para decretarla cuando el imputado haya incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia una vez requerido legalmente. Del mismo modo, cuando no asistiere a la audiencia de juicio oral propiamente tal o simplificado a petición del acusador público o particular. 2°) Que como se advierte, la norma citada establece con precisión el caso en que resulta posible decretar la prisión preventiva en carácter de anticipada, debiendo remarcar que el Derecho Procesal Penal se inserta dentro del Derecho Público a consecuencia de lo cual sólo es posible realizar o ejecutar aquello que está expresamente descrito en la ley. Esta situación redunda en que, por regla general, la judicatura debe atenerse a las directrices normativas expresamente estampadas en el Código Procesal y cuerpos legales afines, quedando, por lo tanto, vedado exceder los contornos de un determinado precepto. Por cierto, hace excepción a lo dicho, la aplicación en la norma de una hermeneútica dirigida a vigorizar o dar eficacia a los derechos y garantías fundamentales del imputado, ya que así lo prescribe el principio básico establecido en el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal. 3°) Que asentado lo anterior, corresponde decir que los amparados se encuentran sujetos a la medida de prisión preventiva en la causa RIT 7582-2025 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago desde agosto de 2025. De ahí que la prisión preventiva anticipada dispuesta 27 de Marzo de 2026 por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 2532-2025, resulta improcedente por no engarzar dentro del supuesto fáctico descrito en la letra c) del artículo 141 del Código ´Procesal Penal, debido a que los amparados no se encontraban rematados cumpliendo una pena, sino que lisa y llanamente estaban sujetos -previamente- a la misma medida cautelar pero en causa diversa. A esto se adiciona, el uso de una interpretación judicial extensiva dirigida a restringir la eficacia de la libertad personal de los encartados, propósito proscrito en el referido artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal. Así las cosas, la decisión judicial impugnada de amparo provocó una restricción de la libertad ilegal,
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Salomón Pichardo Montilla y José Luis Espinoza Hernández y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en carácter de anticipada por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 2532-2025. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N°20386-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientement
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