INSTALADOR ELÉCTRICO JOSÉ ORLANDO TORRES MORALES EIRL/ARAYA
Rol
17837-2026
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual confirmó el fallo de primera instancia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada y omitió pronunciarse sobre el fondo de la acción de cobro de pesos deducida. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N°5 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación suficiente, pues se limita a agregar dos breves considerandos, no analiza ni valora la prueba rendida en segunda instancia, omite referirse a la prueba documental y testimonial rendida en primera instancia, y confirma la aplicación del artículo 2521 del Código Civil sin efectuar un análisis jurídico propio sobre la naturaleza de la relación entre las partes. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se sustenta no configuran la causal invocada. En efecto, dicho vicio solo concurre cuando la sentencia definitiva carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión; esto es, cuando no desarrolla los razonamientos determinantes del fallo o cuando prescinde de las normas legales o de equidad encaminadas a dotarlo de legalidad. No acontece lo mismo cuando tales consideraciones existen, pero no se ajustan a la tesis sostenida por la parte reclamante, ni aun cuando resulten erróneas, como -se afirma- ocurre en la especie, pues, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores consignan una fundamentación, según se desprende de los
Fundamentos
motivos primero y segundo del
Fallo
fallo de primera instancia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada y omitió pronunciarse sobre el fondo de la acción de cobro de pesos deducida. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N°5 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación suficiente, pues se limita a agregar dos breves considerandos, no analiza ni valora la prueba rendida en segunda instancia, omite referirse a la prueba documental y testimonial rendida en primera instancia, y confirma la aplicación del artículo 2521 del Código Civil sin efectuar un análisis jurídico propio sobre la naturaleza de la relación entre las partes. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se sustenta no configuran la causal invocada. En efecto, dicho vicio solo concurre cuando la sentencia definitiva carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión; esto es, cuando no desarrolla los razonamientos determinantes del fallo o cuando prescinde de las normas legales o de equidad encaminadas a dotarlo de legalidad. No acontece lo mismo cuando tales consideraciones existen, pero no se ajustan a la tesis sostenida por la parte reclamante, ni aun cuando resulten erróneas, como -se afirma- ocurre en la especie, pues, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores consignan una fundamentación, según se desprende de los motivos primero y segundo del fallo de segunda instancia. En rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos en el análisis de la prueba, sino la valoración y apreciación que de ella efectuaron los jueces, materia que, indudablemente, no puede ser revisada por esta vía. Por otro lado, en lo relativo a la omisión de las consideraciones en cuya virtud se decidió confirmar el fallo de primer grado y a la falta de ponderación de la prueba rendida en primera instancia, cabe agregar -a lo ya razonado en el párrafo precedente- que los sentenciadores de segunda instancia solo se encuentran obligados a cumplir, en sus fallos, con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, la sentencia impugnada por la vía del recurso de apelación, o bien cuando, no obstante confirmarla sin alteraciones, el fallo de alzada no satisfaga dichas exigencias. Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación en la forma se limitó a confirmar la de primer grado, sin modificar su parte resolutiva. De este modo, al tratarse de un pronunciamiento meramente confirmatorio, el fallo de segunda instancia solo habría podido incurrir en el vicio que
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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual confirmó el fallo de primera instancia de nueve de agosto de d
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