JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VALDIVIA GUTIERREZ PAULINA / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

14890-2026

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°2995-2018, N°268-2023, N°2722-2024 y N°249.117-2023, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existieron suficientes indicios de laboralidad. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, en lo pertinente, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 c) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de ambas, las labores desarrolladas, durante el periodo comprendido por los sucesivos contratos celebrados entre las partes desde 2022 y hasta 2023, revisten el carácter de “cometidos específicos”, pues se trata de actividades puntuales o determinadas con claridad en el tiempo y no propias y habituales del ente municipal. En efecto, sostuvo, constituyen cuestiones fácticas asentadas en el juicio y, por consiguiente, intangibles, que la demandante fue contratada a honorarios para desempeñar las labores de psicóloga en el marco del “Programa OPD Antiquina” y “OPD 24 horas Centro Antiquina”. Tal conclusión no se ve alterada por que la demandada controlara su asistencia, como aduce la recurrente — aseveración que, por lo demás, se encuentra controvertida—, pues resultaba indispensable para determinar el cumplimiento de las labores encomendadas en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. Por consiguiente, los servicios prestados lo fueron conforme a una modalidad que se enmarca en la hipótesis contenida en el artículo 4° de la Ley N°18.883, por lo que resulta que la calificación jurídica que se ha efectuado del sustrato fáctico acreditado en la instancia es acertada. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación regulada por el Código del Trabajo, atendida la existencia de indicios suficientes de laboralidad, mientras que el fallo impugnado decide lo contrario, dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios, estimándose que no existía subordinación y dependencia, dado que existían indicios insuficientes de laboralidad. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°14.890-26.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó

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