JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

SALAS SALAS CARMEN / MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR

Rol

15864-2026

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta calificación jurídica y, en consecuencia, la normativa aplicable, a los servicios prestados por una persona natural a una Municipalidad bajo la modalidad de honorarios, cuando dichas labores se han ejecutado de manera continua y permanente en el tiempo, bajo indicios de subordinación y dependencia, en el marco de programas sociales ejecutados en virtud de convenios suscritos entre el municipio y otros órganos de la Administración del Estado con transferencia de fondos; y en particular, determinar si el artículo 76 de la Ley N°21.526, que califica como cometidos específicos los servicios prestados en programas financiados con recursos transferidos por otro organismo público, opera como una norma de calificación jurídica automática que excluye la aplicación del Código del Trabajo con prescindencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo verificados en la realidad, o si, por el contrario, la concurrencia de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, desplaza dicha calificación normativa, siendo ese estatuto el aplicable a la relación”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°24.676, N°6948-2024, N°15.845-2024 y N°25.167-2024, que, en síntesis, concluyen que los servicios prestados por los demandantes no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, cumplían jornada, registraban asistencia y recibían instrucciones para el desempeño de sus labores. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 b) y, en subsidio, 478 c) y 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, es factible reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en el fallo, sin que se advierta en el proceso de valoración de la prueba una vulneración a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados y, en definitiva, más que una vulneración de los principios señalados, lo que subyace en la argumentación es una disconformidad con la valoración de los medios de prueba, ámbito en el cual la judicatura goza de libertad, sujeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. Con relación a la segunda y tercera, indicó, que no se aprecia el yerro jurídico que la impugnante aduce, desde que los servicios prestados fueron calificados acertadamente como constitutivos de cometidos específicos, en los términos consignados en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.883, por cuanto el programa para el cual prestaba servicios la actora se desarrolló en virtud de un convenio celebrado entre el Ministerio de Desarrollo Social y el municipio demandado, transfiriendo, al efecto, fondos al municipio. Agregó, que tal calificación se encuentra específicamente descrita en el ordenamiento jurídico, desde que el artículo 76 de la Ley N°21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, dispone que “[p]ara efectos del artículo 4 de la ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto N°854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal” y, en el caso en análisis, la demandante se desempeñaba para un programa de la Municipalidad de Peñaflor financiado, principalmente, con cargo a recursos transferidos por otro organismo público —el Ministerio de Desarrollo Social—, por lo que cualquier discusión acerca de la naturaleza jurídica de los servicios prestados quedó superada en virtud de la norma interpretativa antes referida. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación regulada por el Código del Trabajo, atendida la existencia de indicios suficientes de laboralidad, mientras que el fallo impugnado decide lo contrario, dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios, pues argumenta únicamente que lo fueron en virtud de un convenio celebrado entre el Ministerio de Desarrollo Social y el municipio demandado, transfiriendo, al efecto, fondos al municipio, de conformidad, además, con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley N°21.256, sin que se pronuncie sobre la existencia de indicios de laboralidad. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°15.864-26.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó

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