JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

LINIO ARIEL AREVALO GARRIDO CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

56163-2025

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°56.163-2025, caratulados “LINIO ARIEL AREVALO GARRIDO con SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la demandada, en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó, con declaración, la de primera instancia, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu que, a su vez, acogió parcialmente la demanda. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto normativo, toda vez que fue dictado sin contener las consideraciones de hecho y derecho en que se sustenta la sentencia, particularmente por no explicar cómo se cumplen los elementos de la responsabilidad por falta de servicio, no referirse a la inactividad del progenitor previa al llamado a la ambulancia o posterior a ello, así como el hecho de que el lactante llegó fallecido al centro asistencial, deceso acaecido incluso antes de llamar a la ambulancia, de manera que la no llegada de ésta no podía entenderse como causante de la muerte del menor e impediría acoger la demanda por falta de vínculo de causalidad. Tercero: Que, en contra de lo reclamado por la demandada, de la lectura del fallo impugnado aparece que éste ha dado razones para el acogimiento de la demanda. Así, más allá de dar por reproducidos los

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia del grado, el fallo, en el considerando primero, refiere explícitamente las líneas de defensa sostenidas en la apelación de la parte demandada y que, en parte, reproduce ahora en la casación en la forma. Seguidamente, en el considerando segundo, desarrolla los fundamentos normativos de la responsabilidad por falta de servicio. A continuación, en el considerando tercero, se explaya sobre los motivos del

Fallo

fallo incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto normativo, toda vez que fue dictado sin contener las consideraciones de hecho y derecho en que se sustenta la sentencia, particularmente por no explicar cómo se cumplen los elementos de la responsabilidad por falta de servicio, no referirse a la inactividad del progenitor previa al llamado a la ambulancia o posterior a ello, así como el hecho de que el lactante llegó fallecido al centro asistencial, deceso acaecido incluso antes de llamar a la ambulancia, de manera que la no llegada de ésta no podía entenderse como causante de la muerte del menor e impediría acoger la demanda por falta de vínculo de causalidad. Tercero: Que, en contra de lo reclamado por la demandada, de la lectura del fallo impugnado aparece que éste ha dado razones para el acogimiento de la demanda. Así, más allá de dar por reproducidos los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia del grado, el fallo, en el considerando primero, refiere explícitamente las líneas de defensa sostenidas en la apelación de la parte demandada y que, en parte, reproduce ahora en la casación en la forma. Seguidamente, en el considerando segundo, desarrolla los fundamentos normativos de la responsabilidad por falta de servicio. A continuación, en el considerando tercero, se explaya sobre los motivos del fallo de primera instancia, que comparte, en cuanto a las omisiones y descoordinaciones del centro asistencial, especialmente referidos a que la ambulancia nunca llegó, a pesar del llamado por medio de bomberos, el error de personal del vehículo, las condiciones en que fue encontrado el menor por sus padres, la urgencia que el caso presentaba y las acciones que debieron desarrollar los progenitores para conseguir el traslado por medio de Carabineros, ante la nula respuesta del centro asistencial. Posteriormente, en el considerando cuarto, desarrolla en específico las descoordinaciones en que incurrió el personal de la ambulancia, la entidad de estas, la falta de cuidado o diligencia y, además, los errores y omisiones subsecuentes, con respecto a la demora en la información del fallecimiento, una vez que el cuerpo del niño estaba en el centro asistencial. A su vez, en el considerando quinto, fundamenta por qué el error de la ambulancia no podía entenderse excusable, particularmente en este caso concreto. Más adelante, en el considerando sexto, ahonda en las razones por las que las alegaciones sobre el ingreso del menor ya fallecido al centro asistencial no altera la responsabilidad del servicio, dado que se analiza evidencia que permite sostener que el paro cardiorrespiratorio que sufrió era potencialmente reversible de no haber existido un tiempo de espera demasiado extenso, como ocurrió en el caso de autos por las razones ya expuestas. Luego, en el considerando séptimo, se motiva la relación de causalidad concurrente, bajo las estimaciones de probabilidade

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°56.163-2025, caratulados “LINIO ARIEL AREVALO GARRIDO con SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de

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