26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA CARLOS ESCARATE ROJAS Y CIA LTDA CON DELGADILLO NOGALES RUDDY (S)

Rol

20602-2025

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS:  En este procedimiento sumario sobre arrendamiento tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12175-2024, caratulado “Inmobiliaria Carlos Escárate Rojas y Cía. Ltda./ Delgadillo”, el tribunal a quo, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro rechazó la demanda, con costas. Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1437, 1445, 1511, 1515, 1520, 1545,1546, 1548, 1549, 1551, 1560, 1698, 1702, 1915, 1924, 1947, 1948 y 1949 del Código Civil; 6 y 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101; y, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer referencia a lo obrado en autos, y precisar que el objeto del juicio versa sobre la obligación del arrendador de efectuar el pago de las prestaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, de las cuales el demandado es fiador solidario, afirma que la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por las partes están acreditadas, así como también que ellas deben cumplirse de buena fe, según establecen los artículos 1511, 1515, 1520, 1545, 1546 y 1915 del Código Civil. Seguidamente denuncia que los sentenciadores habrían incurrido en un error al no tener por probada la recuperación de la propiedad, decisión que -explica- implicaría falta de coherencia con el mérito del litigio, ya que en el juicio se determinó como único hecho a probar “hechos y circunstancias que acreditan el pago total o parcial de las prestaciones que se demandan en autos”. En igual sentido, señala que el tribunal interpreta erróneamente la carga de la prueba, desde que, establecida la existencia de un contrato de arrendamiento, correspondía al demandado probar el cumplimiento de la obligación de pagar las rentas y de restituir la propiedad al término del mismo, carga de la que se le liberó. En relación a las multas que se cobran, admite que pueda existir cierta incertidumbre con respecto al monto definitivo de aquella, puntualmente respecto a la parte que se habría devengado en marzo de 2024, pero que no existiría controversia en torno a los periodos anteriores a esa época, por lo que se debió acceder -al menos- parcialmente a la demanda. A continuación, trayendo nuevamente a colación la carga de la prueba, aduce que si el arrendador afirmó estar en posesión material de la propiedad, quien debe acreditar una circunstancia diversa es la contraparte y que, en consecuencia, el demandado debía probar que el recupero de la propiedad se produjo en otra oportunidad, resultando improcedente que se libere de carga probatoria al demandado, menos aun cuando se trata de circunstancias que modifican la existencia de la obligación que se cobra; en este orden, manifiesta que tal razonamiento conlleva que las personas se aprovechen de su propio dolo, simplemente abandonando la propiedad. En esta línea argumental, expone que la sentencia recurrida no valora adecuadamente la prueba, alegando que la tenencia de su parte del inmueble, debe tenerse por cierta, poniendo de relieve que precisamente esta circunstancia justifica que la acción ejercida verse sobre el cobro de prestaciones y no sobre la restitución de la propiedad; postula que, el hecho que el demandado no haya comparecido ni discutido la fecha de restitución mencionada por su part

Fallo

fallo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1437, 1445, 1511, 1515, 1520, 1545,1546, 1548, 1549, 1551, 1560, 1698, 1702, 1915, 1924, 1947, 1948 y 1949 del Código Civil; 6 y 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101; y, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer referencia a lo obrado en autos, y precisar que el objeto del juicio versa sobre la obligación del arrendador de efectuar el pago de las prestaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, de las cuales el demandado es fiador solidario, afirma que la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por las partes están acreditadas, así como también que ellas deben cumplirse de buena fe, según establecen los artículos 1511, 1515, 1520, 1545, 1546 y 1915 del Código Civil. Seguidamente denuncia que los sentenciadores habrían incurrido en un error al no tener por probada la recuperación de la propiedad, decisión que -explica- implicaría falta de coherencia con el mérito del litigio, ya que en el juicio se determinó como único hecho a probar “hechos y circunstancias que acreditan el pago total o parcial de las prestaciones que se demandan en autos”. En igual sentido, señala que el tribunal interpreta erróneamente la carga de la prueba, de

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS:  En este procedimiento sumario sobre arrendamiento tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12175-2024, caratulado “Inmobiliaria Carlos Escárate Rojas y Cía. Ltda./ Delgadillo”, el tribunal a quo, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro rechazó la demanda, con costas. Apelada la decis

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