SADARANGANI LEIVA JAVIER CON RUTA DEL MAULE SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. (O)
Rol
21616-2025
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-39.832-2018, caratulado “Sadarangani/ Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, desestimó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, acogiendo parcialmente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de $5.000.000, por concepto de daño moral, con los reajustes allí indicados. Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cinco de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó con declaración que se reduce el monto de la indemnización a la suma de $3.000.000. En contra de este último pronunciamiento, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas; 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Concesiones. Indica que para dar lugar a una demanda como la incoada se requiere acreditar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, entre ellos, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito o cuasidelito, la que -a su vez- debe estar en relación de causalidad con los daños invocados como fundamento de la demanda, carga probatoria de la que se habría excepcionado al demandante, al presumirse la concurrencia de aquellos elementos; al efecto, explica que se encontraría probado que el accidente se produjo porque un tercero en forma temeraria e imprevisible ingresó y transitó por la calzada, siendo atropellado por el vehículo conducido por el actor, por lo que malamente puede concluirse que su parte incurrió en alguna omisión, tal como lo habría resuelto esta Corte en los autos rol 26455-2023, oportunidad en la que se conoció de una controversia de igual naturaleza. Asevera que la ausencia de culpabilidad queda en evidencia de la lectura del considerando vigésimo primero de la sentencia de primer grado, en la que se imputa a su parte no haber “tomado las medidas pertinentes para evitar el riesgo”, sin precisar las medidas que fueron inobservadas, defecto que -afirma- fue replicado en la sentencia de segunda instancia. Añade que la omisión que representa no es baladí, pues conforme disponen los artículos 62 y 63 del mencionado Reglamento, la concesionaria sólo responde ante el incumplimiento de las obligaciones que establece el contrato de concesión, agregando que, de igual manera, los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, hacen responsable a la concesionaria de los daños que se produzcan durante la ejecución, siempre que no obedezcan a actos ilegales, temerarios e imprevisibles de terceros, configurándose -en la especie- esta última circunstancia. En lo atinente a la transgresión de las reglas reguladoras de la prueba, acusa que se alteró el onus probandi, y con ello, lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, en atención a que era responsabilidad del demandante probar su culpabilidad, elemento que los sentenciadores presumieron, así como también la relación de causalidad exigida para el éxito de la acción. De igual manera sostiene que no podría entenderse que en el caso se configuró alguna presunción judicial, sin haber vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores debieron explicar cuál o cuáles y cómo serían los elementos de gravedad, precisión y concordancia que le permitieron arribar a la decisión impugnada. Finaliza solicitando anular el
Fallo
fallo de cinco de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó con declaración que se reduce el monto de la indemnización a la suma de $3.000.000. En contra de este último pronunciamiento, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas; 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Concesiones. Indica que para dar lugar a una demanda como la incoada se requiere acreditar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, entre ellos, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito o cuasidelito, la que -a su vez- debe estar en relación de causalidad con los daños invocados como fundamento de la demanda, carga probatoria de la que se habría excepcionado al demandante, al presumirse la concurrencia de aquellos elementos; al efecto, explica que se encontraría probado que el accidente se produjo porque un tercero en forma temeraria e imprevisible ingresó y transitó por la calzada, siendo atropellado por el vehículo conducido por el actor, por lo que malamente puede concluirse que su parte incurrió en alguna omisión, tal como lo habría resuelto esta Corte en los autos rol 26455-2023, oportunidad en la que se conoció de una controversia de igual naturaleza. Asevera que la ausencia de culpabilidad queda en evidencia de la le
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-39.832-2018, caratulado “Sadarangani/ Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, desestimó la demanda principal de i
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