1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HDI SEGUROS S.A. CON BAZAEZ REYES MARTIN Y OTRO (S)

Rol

25428-2025

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-4264-2021, caratulados “HDI Seguros S.A con Bazaez Reyes y otro”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco, se acogió la excepción de prescripción de la acción interpuesta por Duarnny Suyeins Sarabia Aguilar, rechazándose la demanda a su respecto. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringió lo establecido en los artículos 2332, 2492, 2503, 2514 y 1703 del Código Civil, todos en relación con el artículo 68 del Código Procesal Penal. Sostiene, en síntesis, que la infracción se cometió al haber acogido la excepción de prescripción prescindiendo de la interrupción en sede penal. En este sentido, indica que a la fecha de interposición de la demanda de indemnización intentada por su representada, el plazo de prescripción de la acción civil se encontraba interrumpido, por aplicación del precitado artículo 68 del Código Procesal Penal, dando la demandante cabal cumplimiento a lo allí preceptuado, toda vez que, habiendo continuado el procedimiento penal de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, la causa terminó sin decisión acerca de la acción civil, continuando la prescripción interrumpida, presentando la demanda, ante el tribunal civil competente, en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispuso la terminación del procedimiento penal. Por ello, la acción civil no se encontraba prescrita, al haberse demandado dentro de dicho plazo, como erradamente resolvió el tribunal de primera instancia, sentencia que fue confirmada por el de segunda. Al respecto, hace presente que el veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, HDI Seguros S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Martín Ignacio Towers Bazáez Reyes y de Duarnny Suyeins Sarabia Aguilar, en sus calidades de conductor y dueña del vehículo, respectivamente. En dicha demanda se expuso que, del accidente de tránsito, se había dado cuenta a la Fiscalía Local de Iquique, el dieciséis de julio del año dos mil veinte, por lo que se inició la investigación RUC 2000716844-7 y que ya cerrada, el Ministerio Público, en la causa RIT 4473-2020 del Juzgado de Garantía de Iquique dedujo acusación fiscal en contra del demandado principal, Martín Ignacio Towers Bazáez Reyes, siendo éste condenado el día diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con daños y licencia de conducir suspendida, del artículo 196 y 110, en relación al artículo 209 inciso segundo, todos de la Ley de Tránsito Nº 18.290 y como autor del delito consumado de no dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que solo se produzcan daños, del artículo 195 del mismo cuerpo legal, ambos ocurridos en esa jurisdicción el día quince de julio de dos mil veinte. Por ello, únicamente a contar del diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro, comenzó a correr el plazo de 60 días contemplado en el artículo 68 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: 1.- El 29 de septiembre de dos mil veinticuatro, David Antonio Toro Iglesias, abogado en representación HDI Seguros S.A., de

Fallo

fallo en estudio dio por establecidos los siguientes hechos: 1.- Con fecha quince de julio de dos mil veinte, el vehículo marca Mazda, modelo Axela, color azul, patente GTJS.47, de propiedad de Duarnny Suyeins Sarabia Aguilar, conducido por Martin Ignacio Towers Bazáez Reyes, impactó el portón del domicilio ubicado en Avenida Cerro Dragón Nº 3198, de la ciudad de Iquique, ingresando al antejardín de la casa y causando daños tanto al portón como al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, patente LBGH.18, de propiedad de Alejandra Marlene Celis Plaza, que se encontraba estacionado en dicho antejardín; 2.- En la especie, el daño consiste en los perjuicios sufridos por el vehículo asegurado por la demandante, la que se subrogó legalmente en los derechos de la víctima de la colisión, por estar asegurada y haber pagado la indemnización del automóvil; 3.- Que en causa RIT 4473–2020 del Juzgado de Garantía de Iquique, Martín Ignacio Towers Bazáez Reyes fue condenado, el diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con daños y licencia de conducir suspendida, del artículo 196 y 110, en relación al artículo 209 inciso segundo, todos de la Ley de Tránsito Nº 18.290 y como autor del delito consumado de no dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que solo se produzcan daños, del artículo 195 del mismo cuerpo legal, ambos ocurridos en esa jurisdicción el día quince de julio del año dos mil veinte; CUARTO: Que el fallo impugnado, en lo que interesa al recurso, al confirmar el de primer grado, resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta, teniendo en consideración que las acciones por responsabilidad extracontractual prescriben en el plazo de cuatro años, contados desde la perpetración del hecho, que, en la especie, acaeció el quince de julio de dos mil veinte, de lo que se puede colegir que a la fecha de la notificación de la demanda a la accionada Duarnny Suyeins Sarabia Aguilar, esto es, el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, había transcurrido el plazo dispuesto por el artículo 2332 del Código Civil. De esta manera, y no constando en autos antecedente alguno que dé cuenta de la interrupción de la prescripción, se concluye que la acción incoada por la empresa aseguradora se encuentra prescrita. QUINTO: Que como puede apreciarse, la decisión de los sentenciadores de acoger la excepción se sustenta en que el plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria por responsabilidad extracontractual se debe contar desde la ocurrencia de los hechos ilícitos que se le imputan al demandado principal; en este caso, el acto se perpetró el quince de julio de dos mil veinte, no habiéndose interrumpido dicho plazo. SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que los sentenciadores no han infringido las disposiciones legales denunciadas, atendido que se establecieron como hechos de la causa que el ilícito que fundó la presente acción ocurrió el quince de julio de dos mil

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-4264-2021, caratulados “HDI Seguros S.A con Bazaez Reyes y otro”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco, se acogió la excepción de prescripción de la acción in

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