2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MTN CONSULTORES SPA/ELITE CONSTRUCTORES LTDA

Rol

16524-2026

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-5417-2024, caratulado “MTN Consultores SpA con Elite Constructores Ltda.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veinte de febrero de dos mil veintiséis, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente acusa la infracción del artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1576 y 1578 N° 2 del Código Civil, toda vez que se desechó la excepción de pago, pese a que se probó la solución de la obligación consignada en las facturas, mediante la retención y depósito decretado por orden judicial a la persona que el propio juez autorizó a recibirlo, no obstante la cesión previa de tales títulos; máxime si el pago a la parte ejecutante hubiera implicado la nulidad del mismo. Por otro lado, alega que los jueces del fondo yerran al rechazar la excepción de falta de requisitos o condiciones del título, puesto que la obligación contenida en las facturas no era actualmente exigible a su parte, tras el embargo judicial trabado sobre dichos títulos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, acoja las citadas excepciones, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso de casación “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Sin embargo, la parte recurrente omitió denunciar la infracción del artículo 5° de la Ley N° 19.983, que prevé los requisitos que debe reunir las factura objeto de ejecución para gozar de mérito ejecutivo, y cuya concurrencia los sentenciadores del fondo han establecido para descartar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que teniendo dicha preceptiva el carácter de decisoria litis, el presente arbitrio no puede admitirse a tramitación. Cuarto: Que, por otra parte, respecto de la excepción de pago, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que la ejecutada no acreditó la solución de la deuda; la recurrente –por el contrario– postula que su parte sí lo probó; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no acontece en la especie. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Lautaro Molina Jiménez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 16.524-2026

Fallo

fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente acusa la infracción del artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1576 y 1578 N° 2 del Código Civil, toda vez que se desechó la excepción de pago, pese a que se probó la solución de la obligación consignada en las facturas, mediante la retención y depósito decretado por orden judicial a la persona que el propio juez autorizó a recibirlo, no obstante la cesión previa de tales títulos; máxime si el pago a la parte ejecutante hubiera implicado la nulidad del mismo. Por otro lado, alega que los jueces del fondo yerran al rechazar la excepción de falta de requisitos o condiciones del título, puesto que la obligación contenida en las facturas no era actualmente exigible a su parte, tras el embargo judicial trabado sobre dichos títulos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, acoja las citadas excepciones, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso de casación “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Sin embargo, la parte recurrente omitió denunciar la infracción del artículo 5° de la Ley N° 19.983, que prevé los requisitos que debe reunir las factura objeto de ejecución para gozar de mérito ejecutivo, y cuya concurrencia los sentenciadores del fondo han establecido para descartar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que teniendo dicha preceptiva el carácter de decisoria litis, el presente arbitrio no puede admitirse a tramitación. Cuarto: Que, por otra parte, respecto de la excepción de pago, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta a la establecida por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que la ejecutada no acreditó la solución de la deuda; la recurrente –por el contrario– postula que su parte sí lo probó; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no acontece en la especie. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Lautaro Molina Jiménez

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-5417-2024, caratulado “MTN Consultores SpA con Elite Constructores Ltda.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada, contr

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