CARREÑO/CONSALUD S.A
Rol
41722-2025
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que el inciso primero del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud dispone lo siguiente: “Artículo 117.- La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario.” Tercero: Que es un hecho no debatido que la controversia al que se refieren estos antecedentes fue planteada en su oportunidad y está siendo conocido por la Superintendencia de Salud. Cuarto: Que, en esas condiciones, resulta pertinente subrayar que esta acción constitucional no ha sido concebida para resolver conflictos específicos entre las partes o entre éstas y la autoridad, cuando el asunto está sometido al imperio del derecho a través del tribunal u órgano competente. Eso se verifica en este caso, de modo que los actos u omisiones que pretenden reprocharse por esta vía tienen que formularse ante
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil veinticinco. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y de la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes fueron del parecer de conocer el fondo del asunto controvertido. Regístrese y devuélvase. Rol N°41.722-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales R., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Omar Astudillo C. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene únicamente presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo
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