OPKO CHILE S.A. (/VÁSQUEZ)
Rol
4293-2025
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció la abogada señora Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO Chile S.A., e interpuso recurso de queja en contra de los miembros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Gray Gariazzo y señora Araya Naranjo y de la Abogada Integrante señora Vásquez Palma, quienes habrían cometido grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que, a su vez, ordenó al Instituto de Salud Pública la entrega de los contenidos de envases y los antecedentes presentados por OPKO Chile S.A. para solicitar el registro de “Sales para rehidratación 60 Polvo para solución oral”. Segundo: Que el recurso de queja denuncia que los sentenciadores recurridos han incurrido en falta o abuso grave al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la reclamación presentada, y en consecuencia, no considerar que la información requerida se encuentra dentro de la hipótesis de reserva señalada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, pues se refiere a información confidencial y estratégica entregada por el fabricante y dueño del producto, como son los estudios de estabilidad desarrollados y elaborados por el fabricante extranjero, y el know how propiedad de su titular relativo al mismo. Por estas razones, pide que el recurso sea acogido, y con ello, se deje sin efecto la sentencia dictada con grave falta o abuso, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido, rechazando la solicitud de acceso a la información. Tercero: Que, para la adecuada resolución de la controversia, se debe recordar que la Constitución Política de la República señala en el inciso segundo de su artículo 8º: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita – como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Cuarto: Que, con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que, la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. Quinto: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que reiteradamente esta Corte Suprema ha resuelto que, para la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, es necesaria la acreditación de los siguientes aspectos: a) Que se trate de una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) que ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva; y, c) que tiene un valor comercial por ser secreta (SCS Rol Nº 17.310-2019, 31.927-2019 y 12.375-2022). Sexto: Que, adicionalmente es pertinente lo señalado en el artículo 86 de la Ley N°19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, consigna lo siguiente: “Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”. Séptimo: Que, en el presente caso, lo requerido son todos los antecedentes que fueron acompañados por la recurrente al momento de solicitar el registro de su producto “Sales para rehidratación 60 polvo para solución oral” ante el Instituto de Salud Pública, los que incluyen los estudios de estabilidad del producto, que contemplan análisis de sus características físicas, químicas, biológicas y microbiológicas en relación con su período de eficacia y óptimas condiciones de almacenamiento. Como se advierte de su solo detalle, la entrega de los datos referidos importaría acceder a información que tiene el carácter d
Fallo
Por estas razones, pide que el recurso sea acogido, y con ello, se deje sin efecto la sentencia dictada con grave falta o abuso, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido, rechazando la solicitud de acceso a la información. Tercero: Que, para la adecuada resolución de la controversia, se debe recordar que la Constitución Política de la República señala en el inciso segundo de su artículo 8º: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella –aunque no en forma explícita – como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Cuarto: Que, con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que, la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. Quinto: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que reiteradamente esta Corte Suprema ha resuelto que, para la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, es necesaria la acreditación de los siguientes aspectos: a) Que se trate de una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) que ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva; y, c) que tiene un valor comercial por ser secreta (SCS Rol Nº 17.310-2019, 31.927-2019 y 12.375-2022). Sexto: Que, adicionalmente es pertinente lo señalado en el artículo 86 de la Ley N°19.039 sobre Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, consigna lo siguiente: “Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”. Séptimo: Que, en el presente caso, lo requerido son todos los antecedentes que fueron acompañados por la recurrente al momento de solicitar el
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16 Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció la abogada señora Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO Chile S.A., e interpuso recurso de queja en contra de los miembros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Gray Gariazzo y señora Araya Naranjo y de la Abogada Integrante señora Vásquez
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