2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

ARACENA Y SCHMIDT LIMITADA/INVERSIONES NUESTRA SEÑORA DE LOURDES SPA

Rol

17839-2026

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la cual confirmó el fallo de primera instancia de once de abril de dos mil veintitrés, que, en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 434 N° 7 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 19.983, por cuanto reconoció mérito ejecutivo a una factura que no contenía la mención “cedible”, pese a que, a su juicio, los requisitos para su cesión y para su cobro ejecutivo se encuentran indisolublemente vinculados, de modo que debió acogerse la excepción del N° 7 del artículo 464 del citado código. 3°.- Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada en aquello que interesa al recurso, desestimó la excepción de insuficiencia del título prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la exigencia contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.983, consistente en que la copia de la factura contenga la expresión “cedible”, ha sido instituida como requisito para su cesión y no como presupuesto para reconocerle mérito ejecutivo, desde que, para este último efecto, el legislador estableció exigencias específicas en una disposición diversa. Asimismo, los sentenciadores de segundo grado razonaron que el legislador reguló separadamente los requisitos que debe reunir la factura para tener mérito ejecutivo, los cuales se encuentran expresamente previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, de manera que la referencia que el inciso primero de dicha disposición hace al artículo precedente debe entenderse circunscrita a las facturas cuyo cobro es perseguido por el cesionario, motivo por el cual no resulta posible extenderla a la hipótesis en que quien deduce la acción ejecutiva es el propio titular de la factura, como acontece en la especie. 4°.- Que la sentencia impugnada no incurre en el error de derecho que se le reprocha; antes bien, realiza una acertada aplicación de las normas denunciadas como infringidas. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte de Casación, la ausencia de la mención “cedible” posee relevancia para el cobro de facturas no electrónicas y para su cesión a terceros, mas no constituye una exigencia para que la factura revista mérito ejecutivo, desde que tal calidad corresponde a aquella que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 19.983, circunstancia que concurre en la especie, toda vez que la ejecutada no reclamó por la falta de entrega de las mercaderías ni por la falta de prestación del servicio dentro de los plazos legales, quedando, por ende, la factura irrevocablemente aceptada. En este sentido, pueden consultarse las sentencias pronunciadas en las causas Roles N° 13.365-2025, N° 25.037-2024, N° 218.045-2023, N° 217.957-2023 y N° 4.992-2022. 5°.- Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo será rechazado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Ferrada Molina, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha once de marzo de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 17.839 - 2026

Fallo

fallo de primera instancia de once de abril de dos mil veintitrés, que, en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia ha contravenido los artículos 434 N° 7 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 19.983, por cuanto reconoció mérito ejecutivo a una factura que no contenía la mención “cedible”, pese a que, a su juicio, los requisitos para su cesión y para su cobro ejecutivo se encuentran indisolublemente vinculados, de modo que debió acogerse la excepción del N° 7 del artículo 464 del citado código. 3°.- Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada en aquello que interesa al recurso, desestimó la excepción de insuficiencia del título prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la exigencia contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.983, consistente en que la copia de la factura contenga la expresión “cedible”, ha sido instituida como requisito para su cesión y no como presupuesto para reconocerle mérito ejecutivo, desde que, para este último efecto, el legislador estableció exigencias específicas en una disposición diversa. Asimismo, los sentenciadores de segundo grado razonaron que el legislador reguló separadamente los requisitos que debe reunir la factura para tener mérito ejecutivo, los cuales se encuentran expresamente previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, de manera que la referencia que el inciso primero de dicha disposición hace al artículo precedente debe entenderse circunscrita a las facturas cuyo cobro es perseguido por el cesionario, motivo por el cual no resulta posible extenderla a la hipótesis en que quien deduce la acción ejecutiva es el propio titular de la factura, como acontece en la especie. 4°.- Que la sentencia impugnada no incurre en el error de derecho que se le reprocha; antes bien, realiza una acertada aplicación de las normas denunciadas como infringidas. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte de Casación, la ausencia de la mención “cedible” posee relevancia para el cobro de facturas no electrónicas y para su cesión a terceros, mas no constituye una exigencia para que la factura revista mérito ejecutivo, desde que tal calidad corresponde a aquella que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 19.983, circunstancia que concurre en la especie, toda vez que la ejecutada no reclamó por la falta de entrega de las mercaderías ni por la falta de prestación del servicio dentro de los plazos legales, quedando, por ende, la factura irrevocablemente aceptada. En este sentido, pueden consultarse las sentencias pronunciadas en las causas Roles N° 13.365-2025, N° 25.037-2024, N° 218.045-2023, N° 217.957-2023 y N° 4.992-2022. 5°.- Que, por consiguiente, el re

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la cual confirmó el fallo de primera instancia de once de abril de dos mil veintitrés, que, en lo

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